Las diferentes opciones para establecer el servicio de prevención en la empresa

El artículo 30 y 31 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales establece diversas fórmulas de organización de la actividad preventiva en la empresa que puede ser escogida por la empresa en función del tamaño y de la actividad desarrollada.

La opción para optar por una u otra modalidad corresponde el empresario, aunque los trabajadores tienen derecho a ser consultados (artículo 33 1. b) de la Ley de Prevención).

En cuanto a la organización de los recursos para organizar las actividades preventivas, el artículo 10 del Real Decreto 39/1997 del Reglamento de los Servicios de Prevención, se recogen los siguientes:

  • Asumiendo personalmente el empresario la actividad preventiva
  • Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
  • Constituyendo un servicio de prevención propio.
  • Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

Vamos a analizar cada uno de manera concreta.

Asunción personal por el empresario

El empresario puede asumir personalmente las funciones del servicio de prevención cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • No existan más de 10 trabajadores en la empresa, o 25 si todos trabajan en un mismo centro de trabajo.
  • El empresario desarrolla de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
  • El empresario tenga la cualificación necesaria (básica, intermedia o superior) en función de la actividad empresarial.
  • Nunca se podrá realizar en las actividades peligrosas recogidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997 de prevención.

En ningún caso, el empresario podrá asumir personalmente la vigilancia de la salud, es decir, principalmente los reconocimientos médicos.

Por ello, la vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante un servicio de prevención ajeno.

Designación de los trabajadores para las laborales del servicio de prevención

Con los mismos requisitos que en el apartado anterior, el empresario, cuando no lo haga el mismo, podrá designar a uno o a varias personas trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa.

Estos trabajadores deberán de tener la cualificación y capacidad suficientes para realizar esta actividad de prevención.

Estos trabajadores no tienen que dedicarse de manera exclusiva a la prevención, sino que pueden compatibilizarla con las funciones propias de la actividad de la empresa.

La legislación no detalla mucho, ya que el artículo 30 de la Ley de Prevención establece que: «Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma»

Por último, estos trabajadores gozan de una especial protección frente a cambios en el centro de trabajo o despidos:

  • Necesidad de realizar un expediente sancionador contradictorio ante faltas graves o muy graves.
  • Prioridad de permanencia en caso de despidos colectivos o traslados.
  • En caso de despido improcedente, la persona trabajadora goza del derecho de opción entre readmisión o indemnización.

Servicio de prevención propio dentro de la empresa

El empresario siempre podrá disponer de un servicio de prevención propio, pero en todo caso será obligatorio cuando concurran los requisitos del artículo 14 del Reglamento de prevención:

  • Empresas de más de 500 trabajadores o de más de 250 trabajadores que desarrollen actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997 de prevención.
  • Cuando lo determinen la autoridad laboral en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o derivada de la siniestralidad en la empresa.

Todos los trabajadores propios del servicio de prevención deberán dedicar de forma exclusiva sus funciones a la finalizada de prevención, y tendrán las mismas garantías ante el despido o movilidad geográfica que las establecidas en el punto anterior para los trabajadores que realizaran actividades de prevención.

Este servicio de prevención deberá de realizar al menos dos de las cuatro especialidades que forma la disciplina de de riesgos laborales; Medicina del trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada.

Las especialidades que no se realicen por el servicio propio, se deberá de contratar con un servicio de prevención ajeno.

Servicio de prevención ajeno

Se debe contar con un servicio de prevención ajeno cuando cualquiera de los servicios anteriormente indicados no cubran todo el servicio de prevención (Medicina del trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada), o si directamente no se cuente con ninguno de los anteriores.

En virtud de lo indicado en el artículo 39 y 33 de Ley de Prevención de riesgos laborales los representantes de los trabajadores deberán de ser consultados para la contratación de un servicio de prevención. Además, los criterios a tener en cuenta para escoger uno u otro servicio deberán de ser acordados en el comité de seguridad y salud.

Una cuestión fundamental es que, aunque los servicios de prevención sean ajenos a la empresa, éstos sólo proporcionan asesoramiento e información, pero la responsabilidad de la ejecución de la prevención corresponde a la empresa.

Más allá de los requisitos que debe cumplir un Servicio de Prevención Ajeno para poder constituirse como tal, que no es objeto de esta entrada, lo importante a los efectos de la persona trabajadora es la relación y responsabilidades que pueda existir entre este servicio y la empresa:

  • La relación mercantil debe de constar por escrito, en el que se especifique de manera clara, los centros de trabajo sobre los cuales actuará el servicio de prevención ajeno, así como la responsabilidad y funciones asumida por la empresa y por el servicio de prevención.
  • El servicio de prevención puede dar una cobertura total o parcial. Es decir, puede cubrir todas las especialidades o solo parte de ellas, si las otras están cubiertas de otra forma. El contrato por escrito debe figurar claramente la especialidad o especialidades preventiva que expresamente se contratan.

El servicio de prevención y la empresa deben de colaborar mutuamente, por lo que la empresa debe facilitar el acceso a las instalaciones así como información sobre las personas trabajadoras o cualquier cuestión relativa a la prevención de riesgos laborales.

Por su parte, los servicios de prevención, en virtud del artículo 20 del Reglamento de prevención, deberán de mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes, una memoria anual en la que incluirán de forma separada las empresas o centros de trabajo a los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando en cada caso la naturaleza de éstos

Además, deberán facilitar a las empresas una memoria y programación anual a fin que pueda ser conocida por el Comité de Seguridad y Salud.

Servicios de prevención mancomunados

Los servicios de prevención mancomunados, regulados principalmente en el artículo 21 del Reglamento 39/1997, son servicios propios para dar servicio a varias empresas y que deben de contar, al menos, con tres de las cuatro especialidades o disciplinas preventivas.

Se pueden constituir servicios mancomunados cuando las empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial.

El convenio colectivo, o por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, puede establecer la constitución de un servicio mancomunado en;

  1. empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial (que no tengan obligación de tener un servicio de prevención propio) o
  2. aquellas empresas que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

Además, para poder constituirse, deberán disponer de los recursos humanos mínimos equivalentes a los exigidos para los servicios de prevención ajenos.

Auditoria del sistema de prevención

Las empresas que asuman parte del servicio de prevención, salvo que tengan menos de 50 trabajadores y no estén dentro de las actividades peligrosas del anexo I del ccc, tendrán que obligatoriamente realizar una auditoria externa de su servicio de prevención.

Dicho de otro modo, no se deberá realizar esta auditoria si todo el servicio de prevención está contratado con un servicio ajeno a la empresa.

Esta auditoria se analiza por una empresa privada, la cual no debe tener ningún vínculo comercial con la empresa más allá de la propia auditoria, y tiene como objetivo analizar el sistema de prevención de riesgos laborales, y más concretamente:

  1. Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos,
  2. Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa,
  3. Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas necesarias,
  4. En función de todo lo anterior, valorar la integración de la prevención en el sistema general de gestión de la empresa en el Plan de prevención de riesgos laborales.

La primera auditoría del sistema de prevención de la empresa deberá llevarse a cabo dentro de los doce meses siguientes al momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva.

La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años (o seis si así se acuerda con los representantes legales de los trabajadores), o antes si lo solicita la autoridad laboral, excepto cuando se realicen actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, en que el plazo será de dos años (o cuatro si así se acuerda con los representantes legales de los trabajadores).

Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la empresa auditada deberá mantener a disposición de la autoridad laboral competente y de los representantes de los trabajadores

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