El silencio administrativo de la Seguridad Social
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Concepto de silencio administrativo
Debemos definir el silencio administrativo como la ausencia de una resolución expresa por parte de la administración dentro del plazo establecido para ello ante un procedimiento iniciado de oficio por la propia administración o a solicitud de una persona trabajadora.
Conviene recordar que el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común establece que la «administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».
En otras palabras, si solicitamos por escrito algo a la seguridad social, INSS o SEPE y ésta no nos contesta aunque esté obligado a ella, se considera silencio administrativo.
De la misma manera, también se considera silencio administrativo cuando es la propia administración la que inicia un procedimiento que no finaliza sin que la persona trabajadora conozca la resolución.
El silencio administrativo tiene dos importantes consecuencias que vamos a analizar de manera más detallada
- ¿Debemos considerar el silencio como la estimación o denegación de nuestra petición?
- ¿Qué plazo tenemos para recurrir en caso de silencio administrativo?
Antes de entrar a valorar cuando existe silencio administrativo, es fundamental conocer que plazo tiene la administración para contestar, y así determinar cuando existe el silencio administrativo.
¿Qué plazo tiene la administración para responder?
El artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común establece que la administración tiene la obligación de resolver de manera expresa en los plazos que se fijan en la correspondiente norma reguladora.
Con carácter general, esta plazo no podrá superar los seis meses, y en caso de que no exista legislación que establezca un plazo, se deberá considerar tres meses.
Sentado lo anterior, tenemos que diferenciar entre la iniciación de un procedimiento mediante el cual solicitamos un derecho a la seguridad social, a la presentación de una reclamación previa que impugnamos una resolución de un procedimiento ya iniciado.
Los plazos de iniciación de un procedimiento viene recogidos principalmente en el Real Decreto 286/2003.
Así, por ejemplo si solicitamos alguno de estas prestaciones estos son los plazos de resolución expresados en días hábiles:
- Pensión de jubilación – 90 días.
- Prestación de incapacidad permanente o revisión de la misma – 135 días.
- Prestación de maternidad o incapacidad temporal – 30 días.
- Recargo de prestaciones – 135 días.
- Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria – 1 día
Por lo tanto, dentro de los plazos anteriormente indicados la empresa está obligada a realizar una resolución expresa. Si no estamos conforme con dicha resolución, o para el caso de que no exista y exista silencio administrativo, tendremos que presentar una reclamación previa.
Presentada esta reclamación previa, el artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social establece que en materia de prestaciones, la seguridad social tiene un plazo de 45 días hábiles para dictar resolución expresa.
No obstante, existen otros plazos en caso de impugnación de alta en el proceso de incapacidad temporal como aquí explicamos.
Por lo tanto, una vez conocidos los plazos con los que cuenta la seguridad social y otros organismos para responder, vamos analizar las consecuencias de la ausencia de una resolución expresa.
En caso de silencio, ¿debemos considerar que nos estiman o deniegan la petición?
El artículo 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común establece que el silencio administrativo debe de considerarse como que han estimado lo solicitado por la persona trabajadora, salvo que la normativa indique lo contrario.
En la normativa laboral, la excepción es considerarlo como estimado, y la regla general es que todo silencio es denegatorio obligando a acudir a los tribunales.
En este sentido, el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social establece que una vez transcurrido el plazo máximo para dictar una resolución de manera expresa, la petición realizada por la persona trabajadora «se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo».
Sin embargo, y en lo que respecta al FOGASA, el silencio administrativo se debe entender positivo.
Así, el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece que una vez transcurrido el plazo de tres meses «sin que haya recaído resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo».
Eso sí, a pesar del silencio administrativo, nunca se podrá obtener la prestación a personas que legalmente beneficiarias o por una cuantía superior a los límites del FOGASA que aquí explicamos.
Conviene recordar que el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores recoge el silencio administrativo como positivo después de varias sentencias del Tribunal Supremo que así lo habían considerado como por ejemplo, la sentencia del 26 de junio de 2020.
Por lo tanto, en este caso, primero lo consideró la jurisprudencia de manera reiterada y ello motivó la modificación legislativa.
¿Qué plazo tenemos para recurrir en caso de que exista silencio administrativo?
Una duda fundamental es el plazo que tenemos para presentar una reclamación previa o demanda ante el silencio administrativo realizado por la Seguridad Social; ya sea el INSS, el SEPE, FOGASA u otro organismo.
En principio, si no tenemos resolución expresa, no empieza a correr el plazo para responder, así que no podemos vernos perjudicados por este hecho y siempre (o casi) estaremos en plaza para presentar la demanda o reclamación previa.
Esta ausencia de plazo viene determinado por la jurisprudencia, y más concretamente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2014 a raíz de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 46.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En este sentido, siguiendo la interpretación del Tribunal Constitucional, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio administrativo no está sujeta a plazo pues la Ley 29/1998 no contempla plazo alguno.
Para dar más fundamentación a este argumento, conviene señalar que el artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social establece la obligación de la Administración Pública de indicar de manera expresa en cualquier resolución los recursos y plazos que existen para impugnarla.
En caso de que se omita dicha información, el trabajador no se puede ver perjudicado si luego interpone la reclamación fuera de plazo, o lo hace por el procedimiento que no es correcto, ya que no había sido informado de manera correcta por parte de la administración cuando era su obligación,
Así lo ha considerado de manera reiterada la jurisprudencia, valga como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022, que analiza la impugnación de un despido por un procedimiento que no era adecuado, y que cuando se inició por la vía correcta se solicitaba que estaba fuera de plazo.
El Tribunal Supremo consideró que la administración al haber omitido el plazo y recurso correspondiente se considera que el plazo de caducidad de impugnación está suspendido hasta que no se interponga la reclamación de manera correcta.
Por ello, esta suspensión del plazo debe existir con más razón si cabe cuando no existe ningún tipo de resolución. Es decir, no puede estar en una peor situación aquel trabajador que no recibe una resolución que aquél que recibe una resolución, aunque sea incompleta.
Presenté solicitud de complemento de maternidad por jubilación el 30 de diciembre de 2021 y a día de hoy no me han contestado, el 5 de mayo presenté reclamación previa, ¿cuál es el plazo de silencio administrativo para considerarlo negativo desde que presenté la solicitud? La reclamación previa está dentro de plazo?
En mi opinión, considero desde la solicitud 90 días y reclamación previa 45 días. De todas maneras, el silencio administrativo no debe perjudicar.
Hola,
Presenté una solicitud ante el INSS el día 03/06/2021, reclamando el antiguo complemento por nacimiento de hijos del artículo 60 de la LGSS (antes de su nueva redacción en 2021), que me fue desestimada (soy hombre) el día 01/07/2021. Ante dicha denegación, presenté reclamación previa, en el plazo de los 30 días hábiles (el 20/07/2021). De esta reclamación previa, nunca recibí respuesta por parte del INSS.
Ahora quiero presentar demanda, y ya han pasado más de 8 meses desde que presenté la reclamación previa.
Por lo que entiendo por su artículo (muy bueno por cierto, mis felicitaciones), «la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio administrativo no está sujeta a plazo pues la Ley 29/1998 no contempla plazo alguno.», estoy en plazo para presentar la mencionada demanda, sin que me aleguen caducidad o prescripción: estoy en lo cierto?
Muchas gracias
Como indico en el artículo, en mi opinión, sí, puedes presentar demanda.
En junio de 2020 solicite el INGRESO MINIMO VITAL puesto que mi condición era persona soltera, emancipada y sin ingresos. En octubre de 2020 contraje matrimonio. En diciembre de 2020 me di de alta en el régimen de autónomos. En enero de 2021 me notifican por sms que el INGRESO MINIMO VITAL me a sido concedido. En ese mismo mes interpongo un escrito a la Seguridad Social donde explico lo anterior y comunico mi variación de datos con vista a la aprobación o no aprobación del INGRESO MINIMO VITAL. En marzo de 2022 me envían una carta donde me suspenden el INGRESO MINIMO VITAL desde noviembre de 2020. Durante estos meses, me han estado ingresando mensualmente el INGRESO MINIMO VITAL. ¿Tengo que devolver las cuotas de estos meses? Si yo comuniqué en tiempo y forma el cambio de mis datos, ¿es legal que me den respuesta 1 año y 3 meses después? ¿Podría acogerme al silencio administrativo por el haber transcurrido tanto tiempo para la resolución?
En mi opinión, y sin que conozca si existe una sentencia que indique lo contrario, sí, tienes que devolver la prestación si no tenías derecho a ella.
Buenas noches, hace casi 3 meses,concretamente,el 5 de diciembre del 2021 interpuse una solicitud de revisión de mi base de cotización de mi prestación por incapacidad permanente total,el INSS me reconoció una cuantía inferior a la que me correspondía en el año 2009,habiendo cotizado por la base mínima como autónomo. Mi pregunta viene en referencia al plazo que tiene el INSS para contestarme,¿debo tener en cuenta el plazo de 3 meses previsto para aquellos trámites que no tienen señalado un plazo especial o el excepcional de 6 meses?.
Saludos.
Al ser una solicitud de revisión de incapacidad permanente, aunque tengo mis dudas, puede ser el plazo de 135 días.
Presente reclamación previa a la resolución negativa del IMV, pasado lo s 45 días sin contestación por la parte del INSS , debo entender que vuelve a ser negativa. Y si fuera así y yo quisiera acudir a tribunales está obligado el INSS a motivarme por escrito el resultado negativo de la resolución previa?? GRacias
La administración está obligada a responder a las reclamaciones, pero para el caso de que no lo haga, el hecho de que demandes no implica de manera absoluta que vaya a responder por escrito.
Por favor me puede informar si el silencio administrativo, en caso de reclamación previa, es positivo. Se trata de una denegación de incapacidad permanente.
gracias
un saludo
Negativo
Buenos días,
El pasado día 3 de septiembre, solicite ante la TGSS mi jubilación anticipada y la prestación por la brecha de género, con último día de trabajo el 30 de septiembre, posteriormente a mediados del mes de octubre recibí la resolución positiva a mi jubilación y en ese mismo escrito me indicaban que en cuanto a la brecha de género recibiría respuesta con posterioridad, a día de hoy aún no sé nada al respecto y mi pregunta es : Hasta cuándo debo seguir esperando respuesta? Y si no la recibo a partir de cuándo y que plazo tengo para hacer la pertinente reclamación?
Muchas gracias.
Entiendo que son 90 días para la solicitud, y posteriormente, tras la presentación de la reclamación previa, son 45 días.