La jubilación anticipada

El artículo 206 bis de la Ley General de la Seguridad Social establece que la edad de jubilación podrá ser reducida en el caso de personas con un grado discapacidad:

  • igual o superior al 65 % o,
  • superior al 45 %, siempre que se acredite en este caso, que esas discapacidades provocan una reducción en la esperanza de vida de la persona que la padece.

El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador se computa como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.

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En esta ocasión explicaremos las dos tipos de jubilaciones anticipadas para personas con un grado de discapacidad que están reguladas por dos Reales Decretos diferentes.

En caso de que se tenga derecho a ambos, el trabajador podrá optar por la que considere más beneficiosa.

¿Cómo se acredita el grado de discapacidad?

Para acreditar la discapacidad es necesario un certificado emitido por el organismo de la comunidad autónoma correspondiente. En Ceuta y Melilla el responsable es la Seguridad Social a través del IMSERSO.

Es decir, que el grado de discapacidad es una cuestión que ha sido transferida a las comunidades autónomas por lo que serán los organismos autonómicos de servicios sociales quienes establecen el grado de discapacidad. En este artículo lo explico con más detalle.

Anticipo de la edad ordinaria de jubilación por un grado igual o superior al 65%

El Real Decreto 1539/2003 desarrolla la jubilación anticipada para personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En este tipo de jubilación, no se podrá anticipar la edad más allá de los 52 años.

Este tipo de beneficio se aplica, según dicho Real Decreto, a los trabajadores por cuenta ajena y régimen agrario, mar, mina y carbón, pero no se aplica a los trabajadores autónomos.

En cuanto a los trabajadores autónomos deberían de incluirse en dicho reglamento, aunque no están incluidos, ya que el artículo 26 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo indica que los trabajadores por cuenta propia con discapacidad deben tener las mismas condiciones de jubilación que los otros trabajadores.

En cualquier caso, la edad ordinaria de jubilación se reduce en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes:

  • El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
  • El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

Estos coeficientes sólo se aplican durante los períodos de trabajo realizados cuando se disponga del certificado de minusvalía correspondiente.

Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación de los coeficientes establecidos en el artículo anterior, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

  1. Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
  2. Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, acogimiento o riesgo durante el embarazo.
  3. Los permisos retribuidos o demás ausencias del puesto de trabajo con derecho a retribución.

Por ejemplo, si un trabajador tiene reconocido antes de empezar a trabajar un grado de discapacidad del 70 %, tendrá derecho a reducir un 0,25 por año trabajado.

Así, si ha trabajado 24 años tendrá derecho a reducir 6 años, resultado de multiplicar 24 x 0,2.

Anticipación de la jubilación por trabajadores con discapacidad igual o superior al 45 %

El Real Decreto 1851/2009 regula este tipo de jubilación anticipada que se aplica tanto a trabajadores por cuenta ajena como a trabajadores por cuenta propia, es decir, autónomos.

En esta jubilación no se podrá adelantar más allá de los 56 años.

Para tener derecho a la anticipación de la jubilación, se debe tener cotizado al menos los quince años que se exige para tener derecho a la pensión de jubilación.

Si un trabajador tiene durante su vida laboral periodos con un grado de discapacidad inferior al 45%, no se computaran estos periodos a los efectos de reducir la edad ordinaria de jubilación.

Además de tener el citado 45% de grado de discapacidad, se debe de tener alguna de las siguientes discapacidades:

  1. Discapacidad intelectual (antes retraso mental).
  2. Parálisis cerebral.
  3. Anomalías genéticas:
    • Síndrome de Down.
    • Síndrome de Prader Willi.
    • Síndrome X frágil.
    • Osteogénesis imperfecta.
    • Acondroplasia.
    • Fibrosis Quística.
    • Enfermedad de Wilson.
  4. Trastornos del espectro autista.
  5. Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.
  6. Secuelas de polio o síndrome postpolio.
  7. Daño cerebral (adquirido):
    • Traumatismo craneoencefálico.
    • Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
  8. Enfermedad mental:
    • Esquizofrenia.
    • Trastorno bipolar.
  9. Enfermedad neurológica:
    • Esclerosis Lateral Amiotrófica.
    • Esclerosis múltiple.
    • Leucodistrofias.
    • Síndrome de Tourette.
    • Lesión medular traumática.

Para el cómputo del tiempo efectivo trabajado, a efectos de la aplicación de lo previsto en este real decreto, se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:

  1. Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
  2. Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  3. Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.
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