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Presunción de veracidad de los hechos verificados por la inspección de trabajo
El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social determina la presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la inspección de trabajo.
Esta consideración es reiterada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales que establece que: «los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza»
Este concesión viene justificada por el hecho de que los inspectores y subinspectores son funcionarios públicos a los que se les reconoce la condición de autoridad y las actas tienen naturaleza de documentos públicos.
Además, esta presunción determina que toda las actuaciones de la inspección de trabajo tienen un indudable valor probatorio en cualquier procedimiento judicial, ya que se presume que los hechos que recoja los actas de infracción se presumen como ciertos.
Es por ello, que puede ser importante interponer una denuncia en la inspección de trabajo ante hechos que son constatables con la presencia física del inspector en el centro de trabajo para que pueda realizar un acta de infracción o un informe sobre los hechos y circunstancias que ha sido testigo.
Tal y cómo ha determinado el Tribunal Supremo en la sentencia del 22 de mayo de 2012 “la presunción «iuris tantum” de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ Disposición Adicional Cuarta, apartado 2 de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto]»
Una presunción iuris tantum determina que una cosa es cierta, mientras no se demuestre lo contario.
Por lo tanto, no se puede considerar como una verdad absoluta ni irrefutable, ya que se podrá acreditar con cualquier otro medio de prueba que los hechos no son ciertos, pero la carga de la prueba de que lo indicado en el acta no es cierta recaerá sobre el empresario.
Sobre los medios de prueba válidos en un procedimiento laboral, te recomiendo este artículo.
Límites y excepciones a la presunción de veracidad
En relación con lo indicado anteriormente, y tal y cómo ha reiterado la jurisprudencia, las referidas actuaciones de la inspección de trabajo “no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas”. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4) .
A modo ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 indica que la actuación de la Inspección de trabajo tiene un carácter informativo, como un medio de prueba más, sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno.
En este sentido, cumple señalar que la presunción de certeza viene determinada por los hechos que constate expresamente la inspección de trabajo, pero no sobre la valoración de las pruebas o interpretación de la legislación laboral, función que corresponde exclusivamente a los tribunales.
Importancia en los recursos de suplicación y casación
Las actas e informes de la inspección de trabajo no son documentos a los efectos de revisar los hechos probados de una sentencia.
Es decir, apenas tienen valor para este tipo de recursos, y será fundamental la valoración que haga de los mismos el juzgado de lo social y para que lo recogido por los documentos de inspección, queden recogidos como hechos probados.
El Tribunal Supremo lo ha establecido en reiteradas ocasiones, (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94-; 27/02/01 -rco 141/00-; y 11/12/03 -rco 63/03-), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto “Schindler”; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto “Caixabank, SA”; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto “Gestur, SA”) y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05 – rev. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-]“ (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15-).