El artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS- establece que se tramitan por el proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa».
Por otro lado, en cuanto a las demandas plurales, lo que indica la normativa procesal laboral en el artículo 19 de la LRJS es que en las demandas conjuntas de «más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato».
Establecido lo anterior, el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2021 o 8 de noviembre de 2023 considera que la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia.
Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS-, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.
En otras palabras, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.
La citada Sentencia del Tribunal de 8 de noviembre de 2023 considera que parte de lo reclamado en un conflicto colectivo ha de desestimarse sin entrar al fondo del asunto por inadecuación del procedimiento, toda vez que para resolver el asunto exige especificar la situación de cada uno de los trabajadores afectados, según sus condiciones particulares.