El derecho a huelga

La huelga es un mecanismo de lucha de los trabajadores para la defensa de sus intereses que en España ha sido reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución Española en el que se indica que: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Sobre el citado artículo, dos cuestiones de especial relevancia:

  1. En primer lugar, la Constitución prevé la promulgación de una ley orgánica de garantía del derecho de huelga. Sin embargo, esta ley nunca ha sido dictada y, en su lugar, el derecho a huelga se regula por el Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en la importante sentencia de 8 de abril de 1981.
  2. En segundo lugar, se establece un límite al derecho a huelga con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales y libertades públicas. Dicho límite debería de ser regulado por la ley indicando en el apartado anterior, ya que el Real Decreto establece de manera vaga e imprecisa la realización de los servicios esenciales como a continuación detallaremos.

Por lo tanto, en la actualidad nos encontramos ante una ausencia de normativa clara que regule el derecho a huelga.

¿Qué son los servicios mínimos?

En virtud de lo indicado en la Constitución, los servicios mínimos son aquellos servicios que deben de prestarse de manera obligatorio por algunos trabajadores declarados en huelga con el objetivo de evitar graves trastornos a la sociedad.

Por su parte, el Real Decreto 17/1977 indica en su artículo 10.2 -el párrafo primero ha sido declarado inconstitucional- que: Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El problema es que dicho artículo, no resuelve el que se entiende por servicios mínimos, por lo que ha sido el constitucional el que ha ido perfilando y delimitando el concepto:

  1. Hay que ponderar las circunstancias concurrentes en la huelga; el derecho de los trabajadores a la huelga por un lado, y por el otro, los perjuicios de los ciudadanos y los bienes constitucionalmente protegidos dañados con ocasión de la huelga.
  2. No es relevante la consideración de titularidad pública o privada para que se deban establecer o no servicios mínimos.
  3. Los bienes e intereses esenciales que hay que proteger son aquellos que afectan a los derechos fundamentales y libertades públicas.
  4. Hasta el momento, el Tribunal Supremo ha considerado principalmente como esenciales los servicios de transporte, sanidad, radio televisión y difusión, enseñanza, actividad parlamentaria, administración pública, administración de justicia y ayuntamientos.

¿Quién establece los servicios esenciales?

En el momento que la empresa tiene el preaviso de huelga, ésta debe dirigirse a la autoridad gubernativa que será la encargada de fijar los servicios mínimos.

La autoridad gubernativa establece, mediante decretos, los servicios mínimo para garantizar los servicios esenciales. Estos decretos se establecen caso por caso, aunque ya existen algunos estándares de servicios mínimos en determinados sectores.

No es un requisito obligatorio que existe un periodo de consultas con los trabajadores convocadores de la huelga, aunque siempre es recomendable.

Por su parte, el comité de huelga puede dirigirse por escrito a la autoridad gubernativa manifestando su oposición a la fijación de servicios mínimos u ofreciendo fórmulas alternativas.

En cualquier caso, como cualquier decisión de la administración, está sujeta al control judicial ante el orden contencioso-adminsitrativo y al afectar a un derecho fundamental, está sometida al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.

Es decir, el tribunal que enjuicia el control de la fijación de los servicios mínimo no es el orden social, sino el contencioso administrativo como ha establecido la jurisprudencia, entre ellas, la sentencia del 4 de noviembre de 2021 del Tribunal Supremo.

Reclamación de daños y perjuicios

En caso de que los servicios mínimos fijados sean declarados nulo, y se requiera reclamar una indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho a huelga, el plazo de un año en virtud del artículo 59 del Estatuto empieza a contar en el momento que es firme la sentencia que ha declarado nulo los servicios mínimos.

Además, el orden correspondientes es el social.

Así lo ha determinado el Tribunal supremo en la sentencia del 13 de octubre de 2021.

¿Qué trabajadores han de realizar los servicios mínimos?

La designación de los trabajadores que han de realizar los servicios esenciales corresponde a la dirección de la empresa, sin que en ningún caso, pueda ser una medida vengativa o arbitraria.

Lo más procedente es que la empresa escoja a aquellos trabajadores que han decidido no acudir a la huelga.

Los trabajadores designados están obligados a cumplir con los servicios mínimos, y recibir el salario conforme a ello, sin perjuicio de que en caso de no estar conformes deberán de impugnar la decisión ante los juzgados de lo social. En este caso no se impugna la cantidad de servicios mínimos establecidos, sino que sean ellos los designados al efecto.

La negativa injustificada  a atender los servicios esenciales puede constituir falta muy grave, pudiendo incluso provocar el despido disciplinario.

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