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¿Sube la pensión lo que cotizas trabajando jubilado/a? Depende de la modalidad
En la jubilación activa y en la nueva jubilación flexible (desde el 28 de agosto de 2026) lo cotizado no sube la pensión, salvo a quien se jubiló anticipadamente por causa no imputable antes de la edad ordinaria. Sí la puede mejorar volver a trabajar con la pensión suspendida, la flexible iniciada antes de esa fecha y, sobre todo, la jubilación parcial, que se cotiza como a jornada completa.
Depende de cómo se trabaje.
En la jubilación activa y en la nueva jubilación flexible (la que empieza desde el 28 de agosto de 2026) lo cotizado no sube la pensión, salvo a quien se jubiló anticipadamente por causa no imputable antes de la edad ordinaria.
En cambio, lo cotizado sí puede mejorarla si se vuelve a trabajar con la pensión suspendida, si la flexible empezó antes de esa fecha y, sobre todo, en la jubilación parcial, que se cotiza como a jornada completa.
Las reglas, de un vistazo
| Situación | ¿Mejora la pensión al dejar de trabajar? |
|---|---|
| Jubilación activa | No |
| Jubilación flexible iniciada desde el 28-08-2026 | No, salvo anticipada involuntaria antes de la edad ordinaria |
| Jubilación flexible iniciada antes del 28-08-2026 | Sí: nueva base, nuevo porcentaje y menos recorte por anticipación |
| Pensión suspendida para trabajar | Puede subir el porcentaje, sobre la misma base |
| Jubilación parcial con relevo | Sí: se cotiza y se computa como a jornada completa |
| Cuenta propia por debajo del salario mínimo | No: no se cotiza |
| Seguir trabajando sin jubilarse | Sí: complemento por demora |
Jubilación activa: se cotiza, pero no para la pensión
En la jubilación activa (cobrar entre el 45 y el 100 % de la pensión y trabajar sin límite de jornada, tras haber retrasado la jubilación al menos un año) no se cotiza por jubilación.
Empresa y persona trabajadora cotizan solo por incapacidad temporal y por accidente de trabajo y enfermedad profesional, más una cotización de solidaridad del 9 % sobre la base por contingencias comunes: el 7 % lo paga la empresa y el 2 % la persona trabajadora.
La ley dice expresamente que esa cotización no cuenta para ninguna prestación (artículo 153 de la Ley General de la Seguridad Social; para autónomos/as, el artículo 310).
Por eso la ley añade que lo cotizado en la activa no aumenta el porcentaje de la pensión ni el complemento por demora (artículo 214.4). Al dejar el trabajo se vuelve a cobrar la pensión entera, con las revalorizaciones de esos años, pero no más.
Que el porcentaje de la activa suba 5 puntos por cada 12 meses seguidos trabajando no contradice esto: es la parte de pensión que se cobra mientras se trabaja, no una pensión mayor para después. Los detalles, en la guía de la jubilación activa.
Jubilación flexible: depende de cuándo empezó
Si empezó desde el 28 de agosto de 2026
El Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, que regula la nueva flexible (volver a trabajar a tiempo parcial, entre el 33 y el 80 % de la jornada, cobrando el resto de la pensión), es tajante: la cotización de esa etapa no mejora la pensión reconocida ni el complemento por demora (artículo 7.2).
Al cesar se recupera la pensión entera tal como estaba, desde el día 1 del mes siguiente al cese, siempre que se comunique.
La excepción: quien accedió a la jubilación anticipada por causa no imputable (por ejemplo, tras un despido) antes de la edad ordinaria. A esas personas, cuando comunican el cese, la entidad gestora (artículo 7.4):
- recalcula la base reguladora con las nuevas cotizaciones y las reglas vigentes al cesar; si sale más baja, se mantiene la anterior, revalorizada;
- modifica el porcentaje según el nuevo periodo cotizado.
El reglamento no dice, en cambio, que se reduzca el recorte que se aplicó por anticipar la jubilación, como sí decía el anterior.
Si empezó antes del 28 de agosto de 2026
Las flexibles iniciadas antes de esa fecha siguen con la norma anterior (disposición transitoria única del Real Decreto 416/2026). Y la norma anterior era más generosa: lo cotizado sí mejoraba la pensión al cesar para todas las personas.
Se recalculaba la base, se subía el porcentaje y, si la jubilación había sido anticipada, se reducía o suprimía el coeficiente reductor. Quien esté en esa situación debe pedir el recálculo al comunicar el cese.
Con esa norma, un Tribunal Superior dio por bueno el recálculo de la base con las cotizaciones del periodo en flexible, pero rechazó la base más alta que pedía el pensionista (Superior de Castilla-La Mancha, abril de 2017): la mejora existe, pero con las reglas de cálculo, no a elección de quien la pide.
No olvide comunicarlo
En cualquier caso, la flexible exige comunicar antes de empezar el trabajo, los cambios de jornada y el cese.
Si no se hace, la parte de pensión cobrada de más es indebida y hay que devolverla, con posible sanción; el Supremo ya había dicho que se devuelve esa parte y no toda la pensión (Supremo, septiembre de 2023).
Todo lo demás de la flexible (el premio por esperar seis meses, quién no puede acogerse, el complemento por demora) está en la guía de la nueva jubilación flexible.
Volver a trabajar con la pensión suspendida
Fuera de la activa y de la flexible, la pensión es incompatible con un trabajo que obligue a darse de alta.
Quien vuelve a trabajar así (por ejemplo, a jornada completa) tiene que comunicarlo antes: la pensión queda en suspenso y la empresa cotiza por completo (artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967).
Aquí lo cotizado sí puede servir, pero de forma limitada: al cesar, si los nuevos periodos dan derecho a un porcentaje más alto, se aplica, pero sobre la misma base reguladora que ya se tenía (artículo 16.2 d de esa Orden).
Quien ya tenía el 100 % no gana nada por esta vía.
En un caso, un jubilado anticipado que trabajó seis años a jornada completa con la pensión suspendida solo consiguió subir dos puntos el porcentaje, sin cambio de base (Superior de Castilla-La Mancha, abril de 2017).
Con la norma anterior, un Tribunal Superior admitió además que esas cotizaciones rebajaran el recorte de una jubilación anticipada (Superior de Canarias, enero de 2016).
Esa sentencia se apoyaba en un precepto del Real Decreto 1132/2002, derogado desde el 28 de agosto de 2026, así que hoy no está claro que ese efecto se mantenga.
Jubilación parcial: aquí sí cuenta todo
La jubilación parcial es distinta: no se vuelve a trabajar después de jubilarse, sino que se reduce la jornada antes de la jubilación plena. Y está pensada para no perjudicar la pensión definitiva:
- En la parcial anticipada con relevo, empresa y persona trabajadora cotizan por la base de jornada completa (artículo 215.2 f de la Ley General de la Seguridad Social).
- Al pasar a la jubilación plena, las bases del periodo parcial se computan elevadas al 100 % de lo que habría correspondido con la jornada anterior, y ese tiempo cuenta como cotizado a tiempo completo para el porcentaje (artículo 18 del Real Decreto 1131/2002).
El Supremo aplica esta regla a su tenor literal y a favor de la persona trabajadora: se toman las bases reales del periodo parcial elevadas al 100 %, con sus subidas salariales, y no la base que se tenía al jubilarse parcialmente actualizada con el IPC (Supremo, mayo de 2012) (Supremo, enero de 2013).
En el caso de S1 la diferencia fue de 1.427,69 a 1.578,10 euros de base.
Si la parcial se hizo sin relevo (la que se pide ya cumplida la edad ordinaria), no hay elevación al 100 %: se elige entre calcular la base con lo realmente cotizado o con la base que se tenía al empezar la parcial, revalorizada (artículo 18.4).
Los requisitos y casos especiales, como la industria manufacturera, están en la guía de la jubilación parcial.
Otras situaciones
- Trabajos por cuenta propia por debajo del salario mínimo anual: la pensión se cobra entera, no se cotiza y, por eso mismo, esa actividad no genera nuevos derechos (artículo 213.4).
- Seguir trabajando sin jubilarse: es la vía para que el trabajo sí mejore la pensión. A partir de la edad ordinaria no se cotiza por contingencias comunes (salvo incapacidad temporal), pero esos periodos cuentan como cotizados (artículo 152), y cada año de retraso da derecho al complemento por demora: un 4 % más por año, un pago único o una fórmula mixta. Lo explicamos en la guía de seguir trabajando después de la edad de jubilación.
Lo cotizado sí sirve para nuevas prestaciones, con matices
El Real Decreto 416/2026 fija reglas comunes a cualquier forma de compatibilizar pensión y trabajo:
- Para las nuevas prestaciones que se puedan causar mientras se trabaja, solo cuentan las cotizaciones posteriores a la jubilación (artículo 8). Por ejemplo, para cobrar la baja por enfermedad común hacen falta 180 días cotizados en los últimos cinco años, y aquí solo valen los posteriores a jubilarse. Por accidente no se exige periodo previo.
- Si se está de baja y se deja el trabajo, desde ese momento se deja de cobrar la baja y se cobra solo la pensión (artículo 9).
- En la flexible, es incompatible cobrar una incapacidad permanente derivada del nuevo trabajo (artículo 6.1).
- Si la persona fallece mientras trabaja, su familia puede elegir que la viudedad y la orfandad se calculen desde su situación de activo o desde la de pensionista (artículo 10).
Antes de decidir
- Si quiere que el trabajo le suba la pensión, la vía es retrasar la jubilación, no jubilarse y volver.
- Si ya está en flexible desde antes del 28 de agosto de 2026, al terminar pida por escrito el recálculo.
- Si se jubiló anticipadamente tras un despido, la nueva flexible puede mejorar su pensión; guarde la documentación de la causa de su jubilación.
- En la parcial, revise la resolución de su pensión definitiva: si no se han elevado al 100 % las bases del periodo parcial con relevo, puede reclamar.
- Comunique siempre por escrito el inicio, los cambios y el cese de cualquier trabajo.
Preguntas frecuentes
Estoy en jubilación activa: ¿me subirá la pensión cuando deje de trabajar?
No. Lo que se cotiza en la activa no aumenta el porcentaje de la pensión ni el complemento por demora. Al dejar el trabajo se vuelve a cobrar la pensión entera, con las revalorizaciones acumuladas.
Empecé la jubilación flexible antes del 28 de agosto de 2026. ¿Qué regla me aplica?
La anterior: al cesar, la entidad gestora recalcula la base reguladora con las nuevas cotizaciones (si no sale más baja), ajusta el porcentaje y, si se jubiló anticipadamente, reduce o suprime el recorte por edad.
Me jubilé anticipadamente tras un despido y quiero acogerme a la nueva flexible. ¿Me mejorará la pensión?
Puede mejorarla, si se jubiló antes de la edad ordinaria por causa no imputable. Al comunicar el cese se recalcula la base con las nuevas cotizaciones (sin poder bajar) y el porcentaje según el nuevo periodo cotizado.
¿Si vuelvo a trabajar a jornada completa y suspendo la pensión, me la mejoran después?
Las nuevas cotizaciones pueden elevar el porcentaje si no llegaba al máximo, pero se aplica sobre la misma base reguladora que ya tenía. Si ya tenía el 100 %, en la práctica no sube.
En la jubilación parcial, ¿pierdo pensión por trabajar menos horas?
En la parcial anticipada con relevo, no: se cotiza como a jornada completa y, al pasar a la plena, las bases de ese periodo se elevan al 100 % y el tiempo cuenta como cotizado a tiempo completo.
Si me pongo enfermo/a trabajando ya jubilado/a, ¿cobro la baja?
Sí, si se cotiza por incapacidad temporal, pero para la baja por enfermedad común solo cuentan las cotizaciones posteriores a la jubilación: hacen falta 180 días cotizados desde entonces. Si deja el trabajo estando de baja, se deja de cobrar la baja y se cobra solo la pensión.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
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Comentarios
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Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.
- DocumentoComunicación del cambio de jornada o del cese en el trabajo compatible con la jubilaciónPara avisar al Instituto Nacional de la Seguridad Social de que cambia tu jornada o terminas el trabajo que hacías cobrando la pensión de jubilación, de modo que ajusten la pensión o te la devuelvan entera y, si corresponde, la recalculen.El escrito que propone esta guía
- DocumentoReclamación previa de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad SocialPara impugnar la resolución que te deniega la jubilación, la califica mal, calcula mal la pensión o sus complementos, o te reclama devolver lo cobrado. Es el paso obligatorio antes de poder demandar en el juzgado.El escrito que propone esta guía
- DocumentoComunicación a la Seguridad Social del inicio de un trabajo siendo pensionista de jubilaciónPara avisar por escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, antes del primer día, de que vas a trabajar cobrando la pensión de jubilación, y evitar que después te reclamen la pensión cobrada y te sancionen.
- DocumentoSolicitud de certificado de la pensión de jubilación y de la fecha del hecho causante a la Seguridad SocialPara pedir por escrito un certificado de tu pensión de jubilación con la fecha del hecho causante, el importe y la fecha de efectos, y saber con seguridad desde qué día se cuentan los seis meses antes de volver a trabajar.
- DocumentoSolicitud de jubilación activa: cobrar parte de la pensión de jubilación mientras trabajasPara pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social que tu pensión de jubilación sea compatible con tu trabajo, por cuenta ajena o propia, con el porcentaje que corresponde a los años que retrasaste la jubilación.
- DocumentoAlegaciones al acta de infracción por trabajar cobrando la pensión: evitar perder tres o seis mesesPara defenderte del acta de la Inspección de Trabajo o de la propuesta de sanción que te acusa de compatibilizar tu pensión con un trabajo, y que te puede quitar la pensión durante tres o seis meses.
- DocumentoDesistimiento de la solicitud de jubilación: dejarla sin efecto para seguir trabajando y pedirla despuésPara retirar tu solicitud de jubilación o, si ya te la han reconocido, pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social que deje sin efecto la resolución, sin renunciar al derecho, para seguir trabajando y pedir la pensión más adelante.
Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 7Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, de jubilación flexibleLo cotizado en la flexible no mejora la pensión ni el complemento por demora; excepción para la anticipada involuntaria antes de la edad ordinaria (nueva base y nuevo porcentaje).Cambio reciente: Norma nueva, en vigor el 28-08-2026; sustituye al artículo 8 del Real Decreto 1132/2002, que sí permitía la mejora.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 28 de agosto de 2026Artículo 7. Otros efectos.
1. Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, las personas titulares de la misma mantendrán la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias.
2. La cotización efectuada durante la situación de jubilación flexible no surtirá efectos para la mejora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.
3. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, en los casos de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación, una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la entidad gestora competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes:
a) Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien, aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.
b) Las cotizaciones efectuadas tras la minoración del importe de la pensión de jubilación darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora en función del nuevo periodo de cotización acreditado.
Artículo 214.4Ley General de la Seguridad SocialLo cotizado en la jubilación activa no aumenta el porcentaje de la pensión ni el complemento por demora.Cambio reciente: Redacción del Real Decreto-ley 11/2024, en vigor desde el 1-04-2025.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 20254. La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.
Artículo 18Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, de Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial y jubilación parcialAl pasar de la parcial a la plena, las bases del periodo parcial con relevo se elevan al 100 % y ese periodo cuenta como cotizado a tiempo completo; sin relevo, opción entre bases reales o base fijada al inicio.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 28 de noviembre de 2002Artículo 18. Particularidades en el cálculo de la pensión de jubilación ordinaria o anticipada.
1. El trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate.
2. Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación también por los períodos en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, y otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial, durante el período en que se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio de la elevación al 100 por 100 de las correspondientes bases de cotización únicamente alcanzará al período anterior al cese en el trabajo.
3. A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará, como período cotizado a tiempo completo, el período de tiempo cotizado que medie entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada, siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo.
4. En los supuestos en que no pueda aplicarse el beneficio del incremento del 100 por 100 a las bases de cotización, por no haberse simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo, el interesado podrá optar entre que se determine la base reguladora de la pensión de jubilación computando las bases de cotización realmente ingresadas, durante la situación de jubilación parcial, o que la misma se calcule en la fecha en que se reconoció la jubilación parcial o, en su caso, en la que dejó de aplicarse el beneficio del incremento del 100 por 100 de la base de cotización, si bien aplicando las demás reglas vigentes en el momento de causar la pensión.
Cuando la base reguladora de la pensión de jubilación se haya determinado en una fecha anterior a la del hecho causante, a la cuantía de la pensión resultante se le aplicarán las revalorizaciones que se hubiesen practicado desde dicha fecha hasta la del hecho causante.
Artículo 153Ley General de la Seguridad SocialCotización en la jubilación activa por cuenta ajena: incapacidad temporal, contingencias profesionales y solidaridad del 9 % no computable para prestaciones.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2021Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo.
Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.
Artículo 310Ley General de la Seguridad SocialLo mismo para la activa por cuenta propia y para quien está en una mutualidad alternativa.Cambio reciente: Redacción del Real Decreto-ley 13/2022, en vigor desde el 1-01-2023.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023Artículo 310. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.
1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general a la que se refiere la regla 1.ª del artículo 308.1 los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad económica o profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones.
La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.
Artículo 16.2 d)Orden de 18 de enero de 1967, prestación de vejez en el Régimen GeneralCon la pensión suspendida por trabajar, las nuevas cotizaciones pueden elevar el porcentaje, aplicado sobre la misma base reguladora.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 19672. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el pensionista de vejez podrá realizar los trabajos a que el mismo se refiere, siempre que antes de iniciarlos lo comunique a su Mutualidad Laboral. La realización del trabajo surtirá respecto del pensionista los siguientes efectos:
d) Tales cotizaciones, cuando se efectúen en el Régimen General, cuando así resulte de las normas a que se refiere el número 5 del artículo 9, podrán surtir efecto para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados los nuevos períodos de cotización con los que se computaron para determinar dicha pensión dieran lugar a la aplicación de porcentajes más elevados. Para ello se volverán a efectuar, respecto al período total de cotización que resulte, los cálculos previstos en el número 1 del artículo 9. En todo caso, los nuevos porcentajes que procedan se aplicarán sobre la misma base reguladora de la pensión inicial.
El cese en el trabajo a que se refiere el párrafo primero de este número, una vez comunicado a la Mutualidad Laboral en que tenía reconocido el derecho a la pensión, producirá el restablecimiento de tal derecho, con la modificación prevista en el apartado d), en su caso. Las normas contenidas en los números 2 y 3 del artículo 14 serán aplicables al devengo de la pensión que se restablece.
Artículo 8Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, de jubilación flexiblePara la carencia de nuevas prestaciones durante cualquier compatibilidad solo cuentan las cotizaciones posteriores a la jubilación.Cambio reciente: En vigor el 28-08-2026.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 28 de agosto de 2026Artículo 8. Cómputo de periodos de carencia.
A efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización requerido para acceder a las prestaciones que podría causar la persona pensionista durante la situación de compatibilidad del percibo de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del hecho causante de dicha pensión.
Artículo disposición transitoria únicaReal Decreto 416/2026, de 27 de mayo, de jubilación flexibleLas flexibles iniciadas antes del 28-08-2026 siguen con la norma anterior, que sí permitía mejorar la pensión.Cambio reciente: En vigor el 28-08-2026.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 28 de agosto de 2026Disposición transitoria única. Régimen transitorio de la regulación de jubilación flexible.
Las pensiones de jubilación flexible iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se seguirán rigiendo por la normativa que les fuera aplicable antes de dicha entrada en vigor.
Artículo 215.2 f)Ley General de la Seguridad SocialEn la parcial anticipada con relevo, empresa y persona trabajadora cotizan por la base de jornada completa.Cambio reciente: Redacción del Real Decreto-ley 11/2024, en vigor desde el 1-04-2025 (antes, letra g).
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 20252. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
f) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
Artículo 152Ley General de la Seguridad SocialQuien sigue trabajando tras la edad sin jubilarse queda exento de cotizar por comunes, y esos periodos cuentan como cotizados.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022Artículo 152. Cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación.
1. Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a).
2. La exención en la cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las administraciones públicas o en los organismos públicos regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. Los períodos en los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo serán computados como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones. La base reguladora de la prestación se determinará, en relación con estos períodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.4.
Artículo 213.4Ley General de la Seguridad SocialTrabajo por cuenta propia por debajo del salario mínimo: sin cotización y sin nuevos derechos.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 20254. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.
¿Y en la jubilación flexible? ¿Cambia con el Real Decreto 416/2026?
Si se vuelve a trabajar con la pensión suspendida, ¿cuentan las nuevas cotizaciones?
- 24 abr 2017TSJ Castilla-La ManchaUn jubilado anticipado volvió a trabajar seis años a jornada completa (pensión suspendida) y después año y medio al 75 % (flexible). Para lo primero solo procede subir el porcentaje sobre la misma base (la entidad gestora lo pasó del 112 al 114 %); para lo segundo, recalcular la base con las nuevas cotizaciones. Da por buenos esos cálculos y rechaza la base más alta que pedía.Enseña la diferencia entre trabajar con la pensión suspendida (solo sube el porcentaje) y en flexible con la norma anterior (nueva base), y que la mejora tiene límites.Un caso real · ganó la Administración
- 15 ene 2016TSJ CanariasLas cotizaciones hechas tras suspender la pensión de jubilación anticipada sirven para reducir el coeficiente reductor que se aplicó por anticiparla.Caso en que gana la persona jubilada: volver a trabajar puede rebajar el recorte por jubilación anticipada.Un caso real · ganó la persona trabajadora
¿Cómo cuentan las cotizaciones de la jubilación parcial al pasar a la jubilación plena?
- 30 ene 2013Tribunal SupremoAl pasar de la jubilación parcial con relevo a la plena, la base reguladora se calcula con las bases reales del periodo parcial elevadas al 100 % de lo que se habría cotizado con la jornada anterior, no con la base que se tenía al jubilarse parcialmente actualizada por el IPC.Confirma que en la parcial lo cotizado sí cuenta para la pensión definitiva, y como si se hubiera seguido a jornada completa.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora
- 23 may 2012Tribunal SupremoFija, en un caso idéntico, que el artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002 se aplica a su tenor literal: cuentan las bases del periodo parcial elevadas al 100 %, sin retroceder a las cotizaciones anteriores a la jubilación parcial.Es la doctrina en que se apoya S1 y la que conviene invocar si la entidad gestora calcula la pensión definitiva con otro criterio.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora