Este artículo ha sido elaborada en base a las sentencias analizadas en la Newsletter #177
Es habitual que a la hora de reclamar un derecho a la seguridad social podamos tener dudas de los plazos para reclamar y los efectos retroactivos que puede tener nuestra solicitud teniendo en cuenta la existencia de la prescripción (art. 53 LGSS) y la caducidad (art. 54 LGSS).
Vamos a intentar explicar la diferencia entre ambas figuras jurídicas teniendo en cuenta las últimas sentencias del Tribunal Supremo. De manera resumida,
- Artículo 53 LGSS (prescripción): indica que se pierde el derecho a reclamar una prestación no reconocida si pasan 5 años sin solicitarla, pero los efectos económicos es sólo de tres meses desde su solicitud.
- Artículo 54 LGSS (caducidad): establece un plazo de 1 año para reclamar pagos concretos o mensualidades ya vencidas, pero que han sido reconocidas por la seguridad social.
La prescripción (artículo 53 LGSS)
El artículo 53 LGSS regula la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social que la seguridad social no reconoce de oficio.
- Plazo general: 5 años desde el día siguiente a aquel en que se produzca el hecho causante de la prestación.
- Interrupción: Puede interrumpirse por reclamación administrativa o judicial.
- Efectos económicos: Si la prestación se reconoce tras la solicitud, sus efectos solo pueden retrotraerse, como máximo, a los tres meses anteriores a dicha solicitud (art. 53.1, párrafo segundo).
Ejemplo práctico: Un trabajador al que se le reconoció una prestación de incapacidad temporal, pero sin incluir determinados complementos salariales. El plazo para reclamar el derecho a que se incluyan determinados complementos salariales es de cinco años.
Ahora bien, aunque tenga razón, solo podrá cobrar lo correspondiente a los 3 meses anteriores a su reclamación además de todos los pagos futuros posteriores después de la reclamación.
La caducidad (artículo 54 LGSS)
El artículo 54 LGSS regula la caducidad, que afecta a pagos concretos de prestaciones ya reconocidas por la seguridad social ya sea de oficio o en sentencia judicial.
- Plazo general: Un año desde el día siguiente a aquel en que debió percibirse cada mensualidad o cantidad a tanto alzado.
- No se interrumpe: La caducidad no admite interrupción por reclamaciones, salvo que se presente dentro del plazo.
- Efectos económicos: La pérdida es definitiva para las mensualidades o pagos no reclamados en el plazo de un año. No tiene efectos retroactivos ya que estamos reclamando una cantidad que ya ha sido reconocida por la seguridad social.
Ejemplo práctico: Un pensionista al que se le dejó de pagar una mensualidad en enero de 2024, sino la reclama antes de febrero de 2025 pierde definitivamente ese pago, aunque la pensión siga abonándose normalmente. No pierde el derecho a la pensión, sino que simplemente pierde el derecho a percibir una mensualidad de una pensión por no haberla reclamado en el plazo correspondiente.
Criterios jurisprudenciales recientes
El Tribunal Supremo ha reiterado en varias resoluciones de 2024 y 2025 cómo debe diferenciarse la prescripción (art. 53 LGSS) de la caducidad (art. 54 LGSS), estableciendo pautas claras:
No confundir “pago” con “prestación”
Si lo que se reclama es el impago de mensualidades o de un pago único de una prestación ya reconocida, aplica el art. 54 LGSS (caducidad, plazo de 1 año).
Si lo que se reclama es una parte del derecho no incluida en el reconocimiento inicial, aplica el art. 53 LGSS (prescripción, 5 años, con posible límite de 3 meses de retroactividad económica).
Retroactividad económica de tres meses
Incluso si la acción no está prescrita, cuando se trata de revisar una prestación ya reconocida y agotada (por ejemplo, añadir conceptos salariales no incluidos en su cálculo), los efectos económicos solo se extienden a los tres meses anteriores a la solicitud (art. 53.1, párrafo segundo).
Esta limitación no se aplica si lo que se discute es la ausencia inicial de reconocimiento de una parte del derecho.
Finalidad distinta de cada figura
- Prescripción (art. 53 LGSS): protege un interés individual, evitando reclamaciones tardías que perjudiquen a la otra parte.
- Caducidad (art. 54 LGSS): protege un interés general, dando certidumbre y evitando reclamaciones de pagos antiguos.
Sentencias relevantes
- STS 504/2024, de 29 de enero (recurso 3467/2021): reconoce el derecho a incluir guardias médicas en la mejora voluntaria de maternidad y aclara que, al discutirse una parte del derecho no reconocida desde el inicio, aplica la prescripción de 5 años, sin límite de 3 meses de retroactividad.
- STS 2742/2024, de 8 de mayo (recurso 374/2022): en un caso similar de complemento de maternidad, confirma que cuando se revisa una prestación ya reconocida y agotada, la retroactividad económica se limita a 3 meses.
- STS 3662/2025, de 16 de julio (recurso 2336/2024): unifica doctrina y reitera que la clave para diferenciar art. 53 y 54 está en determinar si la reclamación es por impago de mensualidades (caducidad) o por reconocimiento inicial incompleto del derecho (prescripción).
Conclusión
A la hora de reclamar ante la Seguridad Social —ya sea una prestación, una mejora voluntaria pactada en convenio o diferencias en la cuantía—, identificar si el caso encaja en el artículo 53 (prescripción) o en el artículo 54 (caducidad) es determinante.
La confusión entre ambas figuras puede suponer la pérdida parcial o total de las cantidades reclamadas, la clave está en analizar si discutimos la existencia del derecho o solo el pago de mensualidades concretas.