Sentencias analizadas en nuestra Newsletter #190 de Cuestiones Laborales
Introducción: por qué importan los servicios de mantenimiento y seguridad
Además de los conocidos servicios mínimos en una huelga, también exista una figura que tiene como objetivo evitar daños a personas, instalaciones y maquinaria, los servicios de mantenimiento y seguridad.
El Real Decreto-ley 17/1977 regula los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento en el art. 6.7, que no deben confundirse con los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad que son regulados en el art. 10.2.
Son dos figuras diferentes como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la STS 967/2025 (caso ArcelorMittal) y en la consolidada STS de 14 de noviembre de 2012 (caso Zardoya Otis), ambas en materia de servicios de mantenimiento y seguridad durante la huelga.
Marco normativo básico de los servicios de mantenimiento
Antes de analizar más a fondo, es necesario analizar la normativa que regula esta figura:
- Artículo 28.2 CE
Reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, con el límite de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. - Artículo 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo
Obliga al comité de huelga a garantizar durante la huelga los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, el mantenimiento de locales, maquinaria, instalaciones y materias primas, y cualquier atención precisa para la ulterior reanudación de la actividad. - Artículo 10.2 del mismo RDL 17/1977
Permite a la autoridad gubernativa adoptar medidas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad en determinadas empresas y circunstancias. - Jurisprudencia constitucional
La STC 11/1981 declara conforme a la Constitución el art. 6.7, pero matiza que la empresa no puede designar de forma absoluta y unilateral a los trabajadores que prestarán los servicios, y que la limitación del derecho de huelga debe ser necesaria y proporcionada. Otras sentencias, como las SSTC 33/2011 y 80/2005, insisten en la exigencia de motivación y en la carga de justificar las restricciones al derecho fundamental.
3. ¿Qué son exactamente los servicios de mantenimiento y seguridad?
Los servicios de mantenimiento y seguridad del artículo 6.7 RDL 17/1977:
- Se aplican a cualquier empresa, preste o no servicios esenciales.
- Tienen una finalidad estrictamente protectora:
- evitar daños a las personas,
- evitar daños graves en instalaciones, maquinaria, materias primas o medio ambiente,
- permitir que, una vez finalizada la huelga, la actividad pueda reanudarse sin daños irreparables ni riesgos.
La doctrina del Tribunal Supremo subraya que estos servicios son marginales, no de funcionamiento normal: no buscan que la empresa siga produciendo con normalidad, sino “conservar” lo imprescindible para poder volver a trabajar después.
En la práctica, suelen incluir, por ejemplo:
- Turnos mínimos de vigilancia y control de riesgos (incendios, fugas, presiones, etc.).
- Equipos reducidos de mantenimiento para evitar daños irreversibles en maquinaria o instalaciones.
- Servicios de seguridad, prevención de riesgos o autoprotección ya integrados en los planes de la empresa.
¿Quién decide estos servicios y cómo deben fijarse?
Papel del comité de huelga y de la empresa
La regulación parte de una doble responsabilidad:
- El comité de huelga garantiza que esos servicios existan.
- La empresa designa a los trabajadores concretos que los prestan.
Tras la STC 11/1981, esa potestad de designación no es discrecional ni absoluta. Debe existir una negociación real y de buena fe entre empresa y comité de huelga, y la empresa asume la carga de informar y justificar por qué determinados servicios y puestos son imprescindibles.
La jurisprudencia social exige que la empresa:
- Explique qué riesgos se pretenden evitar.
- Justifique por qué esos riesgos no pueden controlarse sin adscribir personal específico.
- Acredite que el número de trabajadores designados es el mínimo imprescindible.
Si el comité de huelga se niega de forma frontal a colaborar, el Tribunal Supremo admite que la empresa pueda fijar unilateralmente los servicios, pero siempre que estén objetivamente justificados y sigan siendo proporcionados.
Negociación y buena fe: qué exige el Tribunal Supremo
En la STS de 14 de noviembre de 2012 (caso Zardoya Otis), el Tribunal Supremo analiza una huelga en empresas de mantenimiento de ascensores. La empresa propone un número amplio de trabajadores para servicios de seguridad y mantenimiento; el comité de huelga acepta los servicios vinculados a la seguridad de las personas (rescates, hospitales, residencias, servicios médicos), pero rechaza el resto. Finalmente, se designa a un número de trabajadores que permite atender miles de averías y mantener parcialmente la actividad.
El Supremo concluye que:
- La parte relativa a la seguridad de las personas es razonable y necesaria.
- Los servicios de mantenimiento fueron excesivos, porque se utilizaron para conservar en parte la actividad normal y permitir que otros trabajadores siguieran trabajando.
- Ello vulnera el derecho de huelga al transformar los servicios de mantenimiento en servicios de funcionamiento casi normal.
En la STS 967/2025 (caso ArcelorMittal), el conflicto surge en una siderúrgica con hornos altos. Un acuerdo antiguo sobre servicios mínimos había sido declarado extinguido, pero la empresa pretende seguir utilizándolo como referencia. En la negociación, alega riesgos técnicos para no parar determinados hornos, sin aportar una información técnica suficiente, y acaba imponiendo servicios de mantenimiento y seguridad que afectan a un porcentaje muy elevado de la plantilla, con niveles de producción prácticamente normales en los días de huelga.
El Tribunal Supremo declara que la negociación no fue real ni de buena fe, que no se justificaron técnicamente las medidas y que el alcance de los servicios de mantenimiento y seguridad fue desproporcionado, por lo que aprecia vulneración del derecho de huelga y condena a la empresa a indemnizar al sindicato.
Límites materiales: necesidad, proporcionalidad y carácter “marginal”
De la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se pueden extraer varios criterios prácticos:
- Necesidad real: debe existir un riesgo cierto (aunque sea potencial) para personas, instalaciones o viabilidad de la reanudación de la actividad. No basta con invocar genéricamente perjuicios económicos.
- Proporcionalidad: el número de trabajadores adscritos debe ser el mínimo imprescindible. Es útil comparar con la plantilla habitual en festivos, fines de semana o paradas programadas.
- Carácter marginal: los servicios de mantenimiento no pueden usarse para mantener una producción casi normal. Si durante la huelga la empresa sigue prestando servicios o produciendo a niveles cercanos a los habituales, es un indicio de abuso.
- Justificación técnica y documental: la empresa debe poner a disposición del comité de huelga planes de autoprotección, informes técnicos, historial de paradas, etc., para sustentar su propuesta.
- Consecuencias del abuso: la fijación abusiva de servicios de mantenimiento y seguridad puede suponer una vulneración del derecho de huelga, la nulidad de la imposición y la condena a indemnizar por daños morales.
Diferencia clave: servicios de mantenimiento y seguridad vs. servicios mínimos
Es fundamental no confundir:
a) Servicios de mantenimiento y seguridad (art. 6.7 RDL 17/1977)
- Se aplican en toda huelga, en cualquier empresa.
- Se articulan entre empresa y comité de huelga; el control judicial corresponde a la jurisdicción social.
- Su finalidad es proteger personas y bienes y garantizar la reanudación de la actividad al término de la huelga.
- Su alcance se limita a servicios marginales, de conservación, no de funcionamiento normal.
b) Servicios mínimos para servicios esenciales (art. 10.2 RDL 17/1977)
- Solo operan en empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, cuando concurren circunstancias de especial gravedad.
- Los fija la autoridad gubernativa (por ejemplo, una consejería competente o la Delegación del Gobierno).
- Su finalidad es garantizar que la comunidad no quede sin servicios esenciales (sanidad de urgencias, transporte básico, etc.).
- El control judicial corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En resumen, los servicios mínimos en sentido estricto son una limitación externa, impuesta por la Administración para proteger a la ciudadanía, mientras que los servicios de mantenimiento y seguridad son una obligación interna, que se articula entre empresa y comité de huelga para evitar daños en la propia empresa y en las personas.
