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¿Formar parte de la mesa electoral en unas elecciones sindicales es tiempo de trabajo o una licencia retribuida? La Audiencia Nacional, en sentencia de 5 de junio de 2023, nº 75/2023 (proc. 86/2023), se aparta expresamente de su criterio anterior y declara que el tiempo dedicado a las funciones de miembro de la mesa electoral es tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos. El matiz tiene consecuencias muy prácticas en jornada, prevención de riesgos y poder disciplinario.
Índice de la entrada
- El conflicto: las elecciones sindicales en una red de cuarenta y dos centros
- El criterio anterior: asimilación a las elecciones políticas
- Por qué la Audiencia Nacional cambia de criterio
- La clave: el trabajador sigue en el centro, en jornada y bajo la disciplina de la empresa
- Consecuencias prácticas de que sea tiempo de trabajo efectivo
- Conclusión
El conflicto: las elecciones sindicales en una red de cuarenta y dos centros
El conflicto colectivo fue promovido por FeSMC-UGT, CCOO Servicios y CSIF frente a Paradores de Turismo de España, tras la celebración de elecciones a representantes unitarios en cuarenta y dos centros de trabajo en noviembre de 2022 y la falta de acuerdo en la comisión paritaria sobre cómo calificar el tiempo que las personas integrantes de las mesas electorales dedicaron a esas funciones.
La empresa opuso falta de acción por inexistencia de conflicto real. La Sala rechaza la excepción: la cuestión se sometió a la comisión paritaria inmediatamente después de las elecciones y el conflicto subsiste para futuros procesos electorales, con independencia de las reclamaciones individuales que pudieran plantearse.
El criterio anterior: asimilación a las elecciones políticas
La propia Audiencia Nacional había mantenido en el pasado la tesis contraria, en su sentencia de 8 de mayo de 2007, que fue confirmada por el Tribunal Supremo. Conforme a ese criterio, el tiempo en la mesa electoral se trataba como el cumplimiento de un deber público, en la lógica de las licencias retribuidas, por analogía con lo que ocurre con las mesas electorales de las elecciones políticas.
La Sala justifica ahora su apartamiento de aquel precedente por el tiempo transcurrido y por su distinta composición, y señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 (rco 103/2007) que confirmó aquella resolución se limitó a examinar los preceptos denunciados como infringidos, sin agotar el análisis de la cuestión, lo que le permite revisar el criterio.
Por qué la Audiencia Nacional cambia de criterio
El razonamiento arranca de una premisa: el proceso de elección de representantes unitarios no es asimilable al regulado por la legislación electoral general. En las elecciones sindicales no se ejerce un derecho de sufragio general, sino el derecho de participación de las personas trabajadoras en la empresa reconocido en el artículo 61 del Estatuto de los Trabajadores, un derecho que además revierte en el propio interés empresarial de contar con un interlocutor válido.
A ello se suman las diferencias en la designación de los miembros de la mesa. El presidente, los vocales y el secretario se determinan por criterios de antigüedad y edad entre la plantilla; la condición de miembro de mesa se conecta con la condición de persona trabajadora de la empresa y es irrenunciable conforme al artículo 5.3 del Real Decreto 1844/1994. No hay, por tanto, ningún elemento de voluntariedad: la ley impone a determinadas personas trabajadoras esa función. En esa línea, la Sala recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1982 ya diferenciaba las elecciones públicas de las sindicales, negando al miembro del comité de empresa la condición de cargo público.
La clave: el trabajador sigue en el centro, en jornada y bajo la disciplina de la empresa
El argumento decisivo es de pura realidad material. La votación se celebra en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, conforme al artículo 75.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el empresario debe facilitar los medios precisos para su desarrollo. La persona que integra la mesa permanece, pues, en el centro de trabajo, en su tiempo de trabajo, y sin quedar ajena a la disciplina empresarial.
Lo que ocurre ese día, razona la Sala, es que sus funciones ordinarias quedan sustituidas por imperativo legal por las funciones de mesa del artículo 74.2 del Estatuto de los Trabajadores: vigilar el proceso, presidir la votación, realizar el escrutinio. Esas funciones se convierten ese día en «su actividad» a los efectos del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, que define el tiempo de trabajo como todo periodo durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.
Concurren, así, los tres elementos de la definición europea de tiempo de trabajo. La conclusión es que ese tiempo no es una licencia retribuida —tiempo exento de trabajo que se retribuye—, sino tiempo de trabajo efectivo sin más.
Consecuencias prácticas de que sea tiempo de trabajo efectivo
La Audiencia Nacional advierte además de las disfunciones que generaría la tesis contraria, y de ahí se extraen las consecuencias prácticas de la calificación:
- Jornada. El tiempo de mesa computa como jornada efectiva, con todo lo que ello implica en materia de duración de la jornada y su control.
- Prevención de riesgos laborales. La persona trabajadora sigue amparada por las obligaciones preventivas de la empresa mientras desempeña las funciones de mesa, algo que quedaría en el aire si se tratara de una licencia.
- Poder disciplinario. No hay un paréntesis en la relación laboral: la persona trabajadora sigue sujeta a la disciplina empresarial durante ese tiempo.
Con estos fundamentos, la Sala estima íntegramente la demanda y declara que el tiempo dedicado a las funciones de miembro de mesa electoral en las elecciones sindicales es tiempo de trabajo a todos los efectos.
Conclusión
La sentencia supone un giro relevante respecto del criterio que la propia Audiencia Nacional había mantenido y que el Tribunal Supremo había confirmado en 2008. Para las empresas en las que se celebren elecciones sindicales, el día de la votación las personas que integran la mesa no están de permiso: están trabajando, aunque ese día su trabajo consista en presidir la votación y hacer el escrutinio.
Para las personas trabajadoras designadas para una mesa electoral —cargo que, recordemos, es irrenunciable—, la calificación como tiempo de trabajo efectivo les garantiza que esa función legal no les supondrá merma alguna en jornada ni en derechos.
