Carencia de rentas para tener derecho al subsidio

Uno de los requisitos para seguir cobrando el subsidio por desempleo para mayores de 52 años es carecer de rentas propias durante el percibo del subsidio y esto se acredita si no se supera el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La persona trabajadora está obligada a comunicar cualquier renta que obtenga para verificar que se sigue considerando que carece de rentas, además de presentar anualmente una declaración anual de sus rentas. Así el Apartado 7 del artículo 280 de la LGSS establece que «Los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años vendrán obligados a comunicar a la entidad gestora cualquier incremento en sus rentas que pudieran afectar al mantenimiento de su derecho, en el momento en que dicha circunstancia se produzca.»

Si no lo comunica el derecho ha percibir el subsidio se extingue, tal y como ha considerado el Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2023 independientemente del exceso de rentas, toda vez que el artículo 25.3 de la LISOS lo califica como infracción grave y, por otro lado, el artículo 47.1b) considera que una infracción grave supone la extinción.

Sin embargo, a partir del uno de noviembre de 2024 se modifica el citado artículo 47 estableciendo que, ante una falta de comunicación, existen estas sanciones:

  • 1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
  • 2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
  • 3.ª Infracción. Extinción de prestaciones.

Si por el contrario, si se comunica un exceso de rentas en tiempo y forma al SEPE, nunca será motivo de sanción sino que se verificará el exceso de rentas para suspender el cobro del subsidio durante dicho periodo y exigir, en su caso, los importes percibidos de más.

¿Qué rentas se tienen en cuenta y como se calcula para saber si hay exceso?

En primer lugar, la Ley General de la Seguridad Social considera como rentas «cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajado«.

En segundo lugar, en cuanto a cómo han de calcularse las rentas, es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2024 que establece lo siguiente en función del tipo y clase de renta obtenida;

  1. Rentas periódicas que superan el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras
    1. Cuando el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante 12 meses o más se extingue el subsidio (art. 280.6 de la LGSS).
    2. Si el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante menos de 12 meses se suspende el subsidio (art. 280.5.b) de la LGSS).
  2. Renta no periódica (herencia, donación, premio…), hay que distinguir entre si es dinero líquido o un bien.
    1. Cantidad de dinero a tanto alzado
      1. -Cuando el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía es tan elevada que le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se extingue el subsidio. Para ello, se calculará su rendimiento presunto, aplicándole el interés legal.
      2. Si el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía no le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se suspende el subsidio durante el periodo de tiempo en que ese ingreso le ha permitido subvenir sus necesidades, lo que hace innecesario el abono del subsidio.
    2. Patrimonio no pecuniario (por ejemplo, un inmueble) En tal caso, el beneficiario no dispone de una cantidad de dinero para afrontar sus necesidades vitales, por lo que se tendrá en cuenta el rendimiento presunto del bien, aplicándole el interés legal.