Un pensionista de jubilación debe estar dado de alta y cotizar siempre que realice un trabajo por cuenta ajena, sin embargo, prevé una excepción importante en el trabajo por cuenta propia.

Si la persona jubilada realiza trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales netos no superan el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), puede compatibilizar la pensión con esa actividad sin alta ni cotización por dicha actividad (art. 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS). Esta interpretación ha sido confirmada, entre otras, por la STS de 10 de julio de 2025 (rec. 3013/2022). La clave de esta sentencia es que no analiza tanto la habitualidad de la profesión, sino que solamente tiene en cuenta los ingresos netos.

Vamos a explicarlo más en profundidad.

La regla general de la LGSS es que la pensión contributiva de jubilación es incompatible con el trabajo que dé lugar a inclusión en un régimen de la Seguridad Social, salvo en los supuestos de compatibilidad expresamente previstos:

  • Jubilación parcial y jubilación flexible, reguladas en el art. 213.1 LGSS y en el RD 1132/2002, que permiten compatibilizar pensión (total o parcial) con un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial.
  • Jubilación activa (art. 214 LGSS), que permite compatibilizar el 50 % de la pensión con un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cumpliendo determinados requisitos.
  • Compatibilidad con ciertos trabajos autónomos de reducida entidad económica, prevista en el art. 213.4 LGSS, que analizaremos con más detalle.

2. Jubilado que trabaja por cuenta ajena: alta siempre obligatoria

Cuando una persona jubilada firma un contrato de trabajo por cuenta ajena, la empresa está obligada a darle de alta y cotizar por las contingencias correspondientes, sin que exista excepción.

En función de la modalidad de compatibilidad de la pensión con el trabajo, la situación será distinta:

  • En la jubilación parcial, la pensión se reduce en proporción a la jornada y el contrato es siempre a tiempo parcial.
  • En la jubilación flexible, un jubilado total puede volver a trabajar a tiempo parcial, reduciéndose su pensión entre un 25 % y un 50 %.
  • En la jubilación activa, se compatibiliza la pensión (generalmente el 50 %) con un trabajo que puede ser a tiempo parcial o completo.

3. Jubilado que trabaja por cuenta propia: regla general de alta en RETA

En el caso del trabajo autónomo, la LGSS y la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo, establecen que debe estar incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) quien realiza una actividad de forma habitual y por cuenta propia.

Esta definición figura en el art. 305 LGSS y en el art. 1 de la Ley 20/2007, y ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo.

Ahora bien, existe la excepción recogida en el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

4. La excepción del artículo 213.4 LGSS: trabajos autónomos de bajos ingresos

El artículo 213.4 LGSS introduce una excepción para los pensionistas de jubilación contributiva:

«El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social».

La jurisprudencia ha precisado su alcance, destacando especialmente la STS de 10 de julio de 2025 (rec. 3013/2022), que concreta varios aspectos prácticos:

  • La norma se refiere a trabajos por cuenta propia realizados por una persona que ya es pensionista de jubilación contributiva.
  • Lo relevante son los ingresos anuales totales netos, es decir, el resultado de restar a los ingresos íntegros los gastos fiscalmente deducibles.
  • El límite del SMI se aplica al conjunto de actividades por cuenta propia de la persona jubilada, no a cada actividad aisladamente considerada.

Si se cumplen estos requisitos:

  • La actividad por cuenta propia es compatible con el cobro íntegro de la pensión de jubilación.
  • No existe obligación de alta en RETA ni de cotizar por esa actividad.
  • Dicha actividad no genera nuevos derechos de prestaciones.

5. Habitualidad, SMI y doctrina del Tribunal Supremo

Antes de la introducción del art. 213.4 LGSS y al margen de él, la jurisprudencia ha analizado el concepto de habitualidad en el trabajo por cuenta propia y el papel que pueda desempeñar el SMI.

En decisiones clásicas, como la STS de 2 de diciembre de 1988 (rec. 2705/1987) o la STS de 19 de noviembre de 2002 (rec. 895/2002), el Tribunal Supremo subraya que la habitualidad no se identifica únicamente con el nivel de ingresos, sino con la continuidad y estabilidad de la actividad, el tiempo dedicado, la organización del trabajo, etc.

Posteriormente, en sentencias como la STS de 20 de marzo de 2007 (rec. 5006/2005, nº 2483/2007), se ha admitido que el SMI anual puede utilizarse como un indicio de habitualidad: si una persona obtiene por su actividad autónoma ingresos equivalentes o superiores al SMI anual, suele ser razonable presumir que la actividad no es meramente ocasional, sino ordinaria.

Por último, la jurisprudencia más reciente ha dejado claro que, no depende tanto del concepto de habitualidad, sino de la regla específica del art. 213.4 LGSS: si los ingresos netos anuales por cuenta propia no superan el SMI, la pensión es compatible y no hay obligación de alta ni de cotizar por esa actividad.

En otras palabras, el análisis de la habitualidad sigue siendo esencial para determinar si una persona no jubilada debe estar en RETA, pero para los pensionistas de jubilación sólo se sigue la regla especial de “bajos ingresos” que opera aun cuando la actividad pueda tener rasgos de continuidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde resoluciones más antiguas como la STS de 2 de diciembre de 1988 (rec. 2705/1987), la STS de 19 de noviembre de 2002 (rec. 895/2002) o la STS de 20 de marzo de 2007 (rec. 5006/2005, nº 2483/2007), hasta la más reciente STS de 10 de julio de 2025 (rec. 3013/2022), ofrece el marco interpretativo que permite aplicar estas reglas a cada caso concreto.