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Rescatar el plan de pensiones con complemento a mínimos: cuenta entero ese año

Rescatar un plan de pensiones no está prohibido a quien cobra una pensión con complemento a mínimos, pero el dinero rescatado cuenta como ingreso del año en que se cobra y cuenta entero, no solo la ganancia. Si con él las rentas del año pasan del límite (9.442 euros en 2026), el complemento de ese año se reduce o se pierde y el INSS puede reclamar lo pagado desde enero.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

Sí, puede rescatar su plan de pensiones aunque cobre una pensión con complemento a mínimos, pero tiene un coste que mucha gente no ve venir: el dinero rescatado cuenta como ingreso del año en que lo cobra, y cuenta entero, no solo lo que ganó el plan.

Si con el rescate sus rentas del año pasan del límite (9.442 euros en 2026), el complemento de ese año se reduce o desaparece, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) puede reclamarle lo que le pagó desde enero.

Así lo ha fijado el Tribunal Supremo (Supremo, noviembre de 2023) y lo ha repetido después (Supremo, octubre de 2025).

Qué es el complemento a mínimos y de qué depende

El complemento a mínimos es la cantidad que la Seguridad Social añade a una pensión contributiva (jubilación, viudedad, incapacidad permanente) que no llega a la pensión mínima del año.

No es un derecho fijo: depende cada año de las demás rentas de la persona pensionista (artículo 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social).

Para 2026, según el Real Decreto 241/2026:

  • Se cobra entero si las rentas distintas de la propia pensión no pasan de 9.442 euros al año.
  • Con cónyuge a cargo, el límite es de 11.013 euros y cuentan las rentas de los dos.
  • Qué es renta lo decide la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales.

Las cuantías mínimas de cada pensión están en la guía de pensiones mínimas y máximas.

Cómo cuenta el rescate: todo el capital, en el año en que se cobra

Lo que se cobra de un plan de pensiones es, para Hacienda, rendimiento del trabajo (artículo 17.2 a) 3.ª de la ley del impuesto).

También lo es el rescate anticipado de aportaciones con más de diez años de antigüedad, o por paro de larga duración o enfermedad grave. Y como la Seguridad Social se remite al impuesto, cuenta igual para el complemento.

El Supremo lo resolvió en 2023 con un caso muy típico (Supremo, noviembre de 2023): un pensionista de La Rioja rescató en 2018 unos 16.600 euros. Defendía que solo debía contarse la ganancia, porque el dinero ya era suyo.

El tribunal le dijo que no: desde 2013 la ley manda contar las rentas como lo hace Hacienda, y Hacienda cuenta el rescate entero en el año en que se cobra.

Tuvo que devolver el complemento de todo 2018, más de 5.500 euros.

Otro caso de ese año: una jubilada valenciana rescató 14.072 euros, casi todo aportaciones suyas y unos 1.800 de ganancia, y le contaron el rescate entero; devolvió 3.902 euros (Superior de la Comunidad Valenciana, noviembre de 2023).

En 2025 el Supremo corrigió a un tribunal que había vuelto a dar la razón a una pensionista (Supremo, octubre de 2025).

Por qué circula la idea de que «solo cuenta la ganancia»

Porque fue verdad durante años. Hasta 2012 la ley hablaba de «rentas de capital o trabajo personal» sin remitirse al impuesto, y el Supremo entendía que rescatar un plan era cambiar un bien por otro: solo contaba la plusvalía.

Lo dijo primero para el subsidio por desempleo (Supremo, febrero de 2016) y luego para el complemento a mínimos, en un rescate de 2012 (Supremo, marzo de 2018).

Esa regla solo vale para rescates anteriores al 1 de enero de 2013. Algún tribunal la siguió aplicando a rescates posteriores (Superior de Madrid, diciembre de 2020), y el Supremo lo rechazó en 2023.

Si lee lo contrario en algún sitio, está desfasado.

Capital, renta o rescate en varios años

La norma de revalorización dice que cuentan las rentas del año «independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único». En la práctica:

  • Rescate de una vez (capital): todo cuenta en ese año.
  • Rescate en forma de renta (mensual o anual): cada año cuenta lo que se cobra ese año.
  • Rescates parciales: cada uno, en el año en que se cobra.

Cobrar el 31 de diciembre no traslada el ingreso al año siguiente.

Qué se descuenta y qué no

Se compara con el límite el rendimiento neto: el importe rescatado menos los gastos que Hacienda permite deducir. En la práctica, el INSS toma el rendimiento neto del trabajo que le comunica Hacienda.

Hay dos detalles que conviene conocer:

  • La reducción general por rendimientos del trabajo (artículo 20 de la ley del impuesto), que rebaja la renta de quien gana poco. El Tribunal Superior de Canarias la descontó en 2019 a la esposa de un pensionista que había rescatado 11.151,85 euros, y con ello quedó por debajo del límite (Superior de Canarias, mayo de 2019). El Tribunal Superior de Madrid, en 2026, la rechazó: solo se descuentan gastos, no reducciones (Superior de Madrid, abril de 2026). El Supremo no se ha pronunciado, así que ninguna de las dos soluciones es segura.
  • La reducción transitoria de las aportaciones anteriores a 2007 (disposición transitoria 12.ª de la ley del impuesto). Solo se aplica si el rescate se cobra en el año de la jubilación o en los dos siguientes, con plazos especiales para jubilaciones de 2010 a 2014. En el caso del Supremo de 2023, la cantidad que contó el INSS ya llevaba hecha esa reducción.

Un ejemplo con las cifras de 2026

María tiene 67 años, vive sola y cobra una pensión de jubilación de 9.000 euros al año. La mínima es de 13.106,80 euros, así que recibe un complemento de 4.106,80 euros al año. No tiene otras rentas.

Rescate en 2026 (neto) ¿Qué pasa con el complemento?
8.000 € Está por debajo de 9.442 €: lo conserva entero
12.000 € Pasa del límite, pero pensión + rescate (21.000 €) queda por debajo de límite + mínima (22.548,80 €): cobra la diferencia, 1.548,80 €, y devuelve 2.558 €
15.000 € Pensión + rescate (24.000 €) supera los 22.548,80 €: pierde todo el complemento del año y devuelve 4.106,80 €

La fila del medio es la que más se olvida. El Real Decreto 241/2026 (artículo 9.2) reconoce un complemento parcial cuando la suma de pensión y rentas no llega a la suma del límite más la pensión mínima.

Una pensionista gallega que rescató 7.600 euros en 2019 ganó así su pleito: el INSS le reclamaba 1.057 euros y el tribunal concluyó que no debía nada y que además le faltaban por cobrar 411 euros (Superior de Galicia, febrero de 2024).

Qué pasa si se supera el límite

Se revisa el año entero

Si se comprueba después que las rentas del año pasaron del límite, el complemento de todo el año natural se considera cobrado indebidamente (artículo 9.3 del Real Decreto 241/2026).

Da igual que el rescate se cobrara en noviembre: se devuelve desde enero. Es lo que ocurrió en los casos del Supremo y del Tribunal Superior de Madrid (Supremo, noviembre de 2023) (Superior de Madrid, abril de 2026).

Avisar no evita la devolución

Quien cobra más del límite tiene que comunicarlo al INSS en el plazo de un mes. Pero la misma norma dice que haberlo comunicado no impide el reintegro.

Avisar sirve para otra cosa: que dejen de pagarle el complemento cuanto antes y la deuda no siga creciendo hasta diciembre.

El INSS tiene cuatro años para reclamar

La revisión suele llegar uno o dos años después, cuando el INSS cruza los datos con Hacienda. La obligación de devolver prescribe a los cuatro años desde el cobro (artículo 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social).

Al año siguiente

El complemento se mira año a año. Si al año siguiente sus rentas vuelven a estar por debajo del límite, puede volver a cobrarlo.

Si se lo suprimieron, pídalo de nuevo. Si lo pide tarde, los efectos alcanzan como mucho a los tres meses anteriores a la solicitud.

Otras rentas que se suman al rescate

El rescate no se mira solo: se suma a todo lo demás que el impuesto considera renta.

Cómo planificar el rescate

No hay fórmula que sirva para todo el mundo, pero sí cuentas que conviene hacer antes de pedir el dinero:

  1. Calcule el rescate neto de ese año y súmelo a sus otras rentas (alquileres, intereses, trabajos). Compárelo con el límite del año.
  2. Si va a pasarse, mire la zona intermedia. Quizá solo pierda una parte del complemento.
  3. Reparta el rescate en varios años o pídalo en forma de renta, si su plan lo permite, para quedarse cada año por debajo del límite.
  4. Compare con lo que pierde en Hacienda. Repartir el rescate puede hacerle perder la reducción de las aportaciones anteriores a 2007, que solo vale en el año de la jubilación y los dos siguientes. A veces compensa perder el complemento de un año y a veces no.
  5. Cuide la fecha. Un cobro en enero cuenta en el año nuevo; uno en diciembre, en el viejo.
  6. Si se pasa del límite, comuníquelo en un mes y guarde el justificante.

Si el INSS le reclama: cómo defenderse

El procedimiento empieza con un acuerdo de inicio en el que el INSS le dice cuánto considera indebido y por qué. Tiene un plazo para presentar alegaciones (el que indique el acuerdo).

Después llega la resolución. Contra ella hay que presentar reclamación previa en 30 días y, si se la deniegan, demanda en otros 30 (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Lo que conviene revisar, porque es lo que ha funcionado en los tribunales:

  • La cuenta de la zona intermedia: si pensión más rentas no pasan de límite más mínima, solo se pierde una parte (Superior de Galicia, febrero de 2024).
  • Las cifras: que el INSS haya tomado el rendimiento neto y no el bruto, y que el rescate sea del año revisado.
  • La prescripción: si han pasado más de cuatro años desde el cobro.

Para discutir la cuenta hay que probarla: pida a la entidad el certificado del rescate (fecha, importe y rendimiento).

Unos herederos a los que el INSS reclamó el complemento de su padre fallecido perdieron porque no pudieron acreditar ni el importe ni el año del rescate (Superior de Cantabria, abril de 2024).

Esa sentencia recuerda también que la deuda no desaparece con el fallecimiento: se reclama a los herederos.

Lo que no ha funcionado: alegar que solo cuenta la ganancia del plan (Supremo, noviembre de 2023) (Supremo, octubre de 2025), compensar con pérdidas patrimoniales (Superior de Castilla y León, diciembre de 2024) o pedir que se use el rendimiento reducido de la declaración, al menos en Madrid (Superior de Madrid, abril de 2026).

Si tiene que devolver una cantidad importante, la guía sobre cómo devolver prestaciones cobradas de más explica los plazos y las opciones de pago.

Preguntas frecuentes

¿Cuenta todo lo que rescato o solo lo que ha ganado el plan?

Todo. Desde 2013 el rescate cuenta entero como rendimiento del trabajo del año en que se cobra, menos los gastos que admite Hacienda. Lo de «solo la ganancia» valía para rescates anteriores a 2013.

¿Si rescato el 31 de diciembre cuenta para el año siguiente?

No. Cuenta en el año en que el dinero es exigible y se cobra. Si quiere que vaya al año siguiente, el cobro tiene que ser en enero.

¿El INSS se entera de que he rescatado el plan?

Sí. Revisa los complementos con los datos fiscales que le pasa Hacienda, normalmente uno o dos años después; por eso los reintegros llegan tarde y por el año entero.

Si aviso al INSS del rescate, ¿me libro de devolver?

No. La norma dice expresamente que comunicarlo no impide que el complemento del año se considere indebido. Avisar sirve para que deje de pagárselo y la deuda no crezca.

¿Pierdo el complemento para siempre?

No. El complemento se mira año a año: si al año siguiente sus rentas vuelven a estar por debajo del límite, puede volver a cobrarlo. Conviene pedirlo.

¿Afecta también si el plan lo rescata mi cónyuge?

Si cobra el complemento con cónyuge a cargo, sí: cuentan las rentas de los dos y el límite de 2026 es de 11.013 euros al año.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 59.1Ley General de la Seguridad SocialDefine qué rentas impiden el complemento a mínimos remitiéndose al impuesto sobre la renta y qué gastos se descuentan.Cambio reciente: Redacción del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, vigente desde el 18-03-2023 (añade las rentas en régimen de atribución); la Ley 2/2025 cambió «gran invalidez» por «gran incapacidad» desde el 1-05-2025. La remisión al impuesto sobre la renta viene de la Ley 27/2011, aplicable desde el 1-01-2013.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

    A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.

    Ver el artículo 59 completo

  • Artículos 9.2 y 9.3Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo, de revalorización de las pensiones para 2026Fija el límite de 9.442 euros, el complemento parcial, el deber de comunicar en un mes y que se devuelve el complemento de todo el año, cobre el rescate de una vez o a plazos.Cambio reciente: Publicado en el BOE el 26-03-2026, con efectos desde el 1-01-2026; se dicta cada año.
    Texto de los apartados citadosTexto original publicado en el BOE el 26 de marzo de 2026; no consolidado

    2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por la persona pensionista de rendimientos del trabajo, distintos de la propia pensión, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

    Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 9.442,00 euros anuales más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

    3. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2026 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 9.442,00 euros anuales.

    Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2026 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior estarán obligadas a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras de la Seguridad Social o al órgano gestor de Clases Pasivas en el plazo de un mes desde que se produzca.

    Para acreditar las rentas e ingresos, las entidades gestoras de la Seguridad Social o el órgano gestor de Clases Pasivas podrán, en todo momento, requerir a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estas rentas o ingresos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

    Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas en los anexos I y II y se compruebe posteriormente que los rendimientos percibidos por la persona pensionista durante el año 2026, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.

  • Artículo 17.2 a) 3.ªLey del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006)Califica como rendimiento del trabajo lo que se cobra de un plan de pensiones, también el rescate anticipado del artículo 8.8 de la ley de planes (aportaciones de más de diez años, paro de larga duración, enfermedad grave).Cambio reciente: Epígrafe 3.º modificado por el Real Decreto-ley 3/2020, vigente desde el 6-02-2020.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 6 de febrero de 2020

    2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

    a) Las siguientes prestaciones:

    1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

    2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

    3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

    Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.

    4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

    En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.

    5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

    Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

    6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

    7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

  • Artículo 10Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo, de revalorización de las pensiones para 2026Complemento con cónyuge a cargo: cuentan las rentas de los dos y el límite es de 11.013 euros.Cambio reciente: Efectos desde el 1-01-2026.
    Texto del artículoTexto original publicado en el BOE el 26 de marzo de 2026; no consolidado

    Artículo 10. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.

    1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en los anexos I y II, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella.

    Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la administración.

    Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del o de la cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

    a) Que el o la cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.

    b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el artículo 9.2, resulten inferiores a 11.013,00 euros anuales.

    Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 11.013,00 euros anuales y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

    2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en los anexos I y II, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anterior.

    3. Se considerará que la persona pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.

    4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista cónyuge a cargo de la persona pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para las unidades económicas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a pensión.

    5. Las personas perceptoras de complementos por mínimos con cónyuge a cargo vendrán obligadas a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social o centro directivo de Clases Pasivas podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del o de la cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

    6. La pérdida del derecho al complemento por mínimos con cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha pérdida sea debida a la superación durante 2026 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b), en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 9.3.

    7. La omisión por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.3 y en el apartado 5 de este artículo será constitutiva de infracción a tenor de lo dispuesto en el capítulo III, sección 2.ª, del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

  • Artículo disposición transitoria 12.ªLey del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006)Reducción transitoria para la parte del rescate que corresponde a aportaciones hechas hasta el 31-12-2006, solo si se cobra en el año de la jubilación o en los dos siguientes (plazos especiales para jubilaciones de 2010 a 2014).Cambio reciente: Apartado 4 añadido por la Ley 26/2014, vigente desde el 1-01-2015.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2015

    Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados.

    1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

    2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

    3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

    4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

    No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.

  • Artículo 20Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006)Reducción por obtención de rendimientos del trabajo, que el Tribunal Superior de Madrid no admite descontar para el complemento a mínimos y el de Canarias sí.Cambio reciente: Cuantías modificadas por el Real Decreto-ley 4/2024, con efectos desde el 1-01-2024.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 28 de junio de 2024

    Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

    Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

    a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.852 euros: 7.302 euros anuales.

    b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 14.852 euros, pero iguales o inferiores a 17.673,52 euros: 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales.

    c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 17.673,52 y 19.747,5 euros: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales.

    A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.

    Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.

  • Artículo 55.3Ley General de la Seguridad SocialEl reintegro de lo cobrado indebidamente prescribe a los cuatro años desde el cobro.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

    Ver el artículo 55 completo

  • Artículos 71.2 y 71.6Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialReclamación previa en 30 días contra la resolución de reintegro y demanda en otros 30.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    Ver el artículo 71 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

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