InicioJubilación, viudedad y orfandad
El subsidio del cónyuge no es pensión: sigue siendo cónyuge a cargo
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 11 de enero de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Las dos circunstancias que definen al cónyuge a cargo operan separadamente. El subsidio por desempleo, de carácter asistencial, no es una pensión de un régimen básico de previsión social. Y del cómputo de rendimientos conjuntos se excluye la propia pensión que se va a complementar.
La cuestión que se planteaba
Determinar si el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada voluntaria a los 63 años, en razón de que se considere que no tiene cónyuge a cargo, a los efectos de que el importe de la jubilación anticipada resulte inferior o superior a la pensión mínima de jubilación que le correspondería por su situación familiar.
Qué pasó
El demandante estaba en situación asimilada al alta en el régimen de trabajadores autónomos y el 27 de junio de 2019 solicitó la jubilación anticipada voluntaria a los 63 años.
Su esposa percibía el subsidio por desempleo para mayores de 52 o 55 años, por importe de 5.234 euros.
La pensión de jubilación anticipada resultante sería de 689,32 euros mensuales. La pensión mínima de jubilación de 2019 era de 835,80 euros con cónyuge a cargo y de 677,40 sin él.
Para acceder a la jubilación anticipada voluntaria la pensión resultante ha de ser superior a la mínima que corresponda.
Qué dice el tribunal
La ley de presupuestos considera que hay cónyuge a cargo cuando existe dependencia económica en dos supuestos: que el cónyuge no sea a su vez titular de una pensión, ni de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona; y que los rendimientos de cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 8.342,65 euros anuales.
La interpretación de ese farragoso precepto obliga a despejar tres incógnitas.
Primera, si ambas circunstancias deben concurrir conjunta o separadamente: la Sala entiende que separadamente.
Segunda, qué significa ser «titular de una pensión a cargo de un régimen básico de previsión social» y si ahí entra el subsidio por desempleo: la Sala entiende que no, porque ese subsidio tiene carácter asistencial.
Y tercera, si el cómputo de los rendimientos conjuntos debe incluir el importe de la propia pensión de jubilación anticipada discutida: la Sala considera que debe excluirse la pensión que se vaya a complementar.
Con esos criterios, aquí sí hay cónyuge a cargo.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce el derecho al entender que no hay cónyuge a cargo
- CasaciónTribunal Supremo · 11 de enero de 2024: declara que sí hay cónyuge a cargo y no hay derecho a la jubilación anticipada
El fallo
Declara que existe cónyuge a cargo y que no hay derecho a la jubilación anticipada voluntaria.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoPensiones mínimas y máxima: cuantías de 2026 y cómo se cobra el complemento a mínimosEn 2026 las pensiones contributivas suben un 2,7 % y la pensión máxima queda en 3.359,60 euros al mes en 14 pagas. La mínima de jubilación con 65 años es de 936,20 euros al mes si se vive solo/a y de 1.256,60 euros con cónyuge a cargo, pero solo se cobra si los demás ingresos no pasan de 9.442 euros al año y se reside en España.Resuelve sobre el art. 59 LGSS, que explica la guía: concepto de cónyuge a cargo y cómputo de rendimientos
- Artículo¿Es compatible el rescate de pensiones con un complemento a mínimos?El rescate de un plan de pensiones tiene implicación directa en el complemento a mínimos.Resuelve sobre el art. 59 LGSS, que explica la guía: concepto de cónyuge a cargo y cómputo de rendimientos
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 208.1.cLey General de la Seguridad Socialla pensión resultante debe superar la mínima que corresponda según la situación familiar
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación fijada en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:
Periodo cotizado:
menos de 38 años y 6 meses
Periodo cotizado:
igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses
Periodo cotizado:
igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses
Periodo cotizado:
igual o superior a 44 años y 6 meses
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
3. Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto.
Artículo 59 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialconcepto de cónyuge a cargo y cómputo de rendimientos
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 18 de marzo de 2023Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.
2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.
Así está hoyCambió después, desde el 1 de mayo de 2025, por Ley 2/2025, de 29 de abrilArtículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.
2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran incapacidad que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.
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