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Cuantía a embargar de la pensión
La Ley General de la Seguridad Social establece en su artículo 44 que en cuestión de embargos de prestaciones se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A su vez, está Ley establece en su artículo 607 que:
«Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.»
En el año 2024, el SMI se eleva hasta los 1.134 euros en 14 pagas o 1.323 euros en 12 pagas.
La cantidad de la pensión que exceda del SMI no se debe embargar en su totalidad, sino que hay que seguir la siguiente escala establecida en la citada Ley Enjuiciamiento Civil:
- La cuantía que exceda hasta el doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
Una cuestión controvertida es que se debe considerar como SMI, si con las pagas extras prorrateadas o no.
Quizás este debate debe quedar zanjado tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022 y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 28 de Mayo de 2022, y debe considerarse como inembargable la cuantía del SMI con las pagas extras incluidas.
Si quieres analizar con más profundidad como se realiza el embargo te recomiendo que leas este artículo en el que lo explicamos de una manera más amplia, ya que aquí sólo nos centraremos en el embargo de las pensiones.
Dicho todo lo anterior, pueda parecer que todas aquellas pensiones inferiores al SMI al mes no se pueden embargar en ningún caso , pero la cuestión no es tan sencilla, ya que existen algunas excepciones creadas por la jurisprudencia o recogidas en la legislación.
Excepciones al límite del SMI
Pago de prestaciones indebidas (deudas con la seguridad social)
En caso de que el pensionista tenga que devolver prestaciones indebidamente cobradas a la Seguridad Social el límite que se puede embargar es inferior a los 1.260 euros que establece el SMI.
Tal y cómo ha determinado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de septiembre de 2.000 la legislación diferencia entre el embargo, en cuyo caso nos encontraríamos en el límite del SMI, y el descuento compensatorio por prestación indebidas, en la que no existe el límite del SMI.
En este sentido, la letra b del apartado 1 del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad social autoriza la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las entidades gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
La cuestión sería determinar cuanto se puede embargar y cual es el límite no embargable. Para ello, se debe partir del artículo 4 del R.D. 148/1996 que establece que se debe descontar una cuantía comprendida entre un 10% y un 30% de la pensión, salvo que con dichos descuentos no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, en cuyo caso la Seguridad Social podría aumentar el importe del descuento.
Concretamente, la legislación establece que se puede descontar mensualmente:
- 21 al 30% del importe de la prestación, cuando su cuantía sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento;
- 15 al 20%, cuando el importe de la prestación no alcance la cuantía anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación para mayores de 65 años con cónyuge a cargo, en ese momento;
- 10 al 14%, si la prestación es inferior a la pensión mínima de jubilación señalada.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que el pensionista siempre debe de disponer de un mínimo, y ese mínimo debe de ser la cuantía de la pensión mínima contributiva que se establece cada año. Por lo que, en este caso concreto, consideramos como inembargable la pensión mínima no contributiva.
Esta interpretación ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en la sentencia del 11 de mayo de 2006 en el que indica que «El mínimo a garantizar en el descuento no es el salario mínimo interprofesional, sino el de las pensiones en su modalidad no contributiva. Criterio igualmente aplicable cuando el reintegro va referido a recargos de prestaciones cuyo pago había sido anticipado por la Entidad Gestora y posteriormente fue dejado sin efecto.»
Es decir que en caso de que el empresario sea condenado a recargo de prestaciones, y éstos hayan sido adelantados por la entidad gestora correspondiente, se le podrá embargar hasta el límite de la pensión no contributiva. Una cuestión fundamental es que este tipo de límites sólo existe en vía administrativa.
Es decir, cuando existe un cobro indebido que es reclamado por la seguridad social mediante resolución o acuerdo firme, y que no haya sido abonada de manera voluntaria por el pensionista en el plazo establecido para ello. Es lo que se conoce como la vía de apremio.
Dicho de otra manera, la vía administrativa es la deuda que determina la Seguridad Social sin necesidad de que lo dicte un tribunal. Por el contrario, si el cobro de prestaciones indebidas lo indica un juez, y en consecuencia, ya no nos encontramos en vía administrativa sino judicial, el Tribunal Supremo ha determinado en su sentencia de 3 de febrero de 2005 que el mínimo que se debe respetar es la pensión mínima contributiva de la Seguridad Social.
Con todo lo anterior, tal y cómo está ahora la jurisprudencia, la clave es determinar cual es el título que permite embargar la pensión del trabajador:
- En vía administrativa, el mínimo es la pensión no contributiva.
- En vía judicial, el mínimo será la pensión mínima contributiva.
Pago de pensiones de alimentos
Además de la excepción anteriormente comentada, el artícul 608 de la Ley de Enjuciamiento Civile establece que no existe el límite del SMI cuando el embargo tenga por objeto el pago de alimentos debidos al cónyuge o a los hijos.
El citado artículo establece lo siguiente: «Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos (…) debidos al cónyuge o a los hijos.»
En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. Esta cuestión ha sido tratada de manera más amplia en este artículo.