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Jubilación anticipada: voluntaria o por despido, requisitos y recortes

Hay dos jubilaciones anticipadas: la involuntaria, hasta cuatro años antes, para quien pierde el empleo por una de las causas que fija la ley, y la voluntaria, hasta dos años antes, para quien decide irse. Las dos recortan la pensión para siempre según los meses de adelanto y los años cotizados, y la involuntaria con una tabla más suave.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 8 min de lectura

En España hay dos jubilaciones anticipadas para cualquier persona trabajadora: la involuntaria, que permite adelantar la jubilación hasta cuatro años cuando se ha perdido el empleo por una de las causas que fija la ley, y la voluntaria, que permite adelantarla hasta dos años por decisión propia.

Las dos recortan la pensión para siempre, según los meses que se adelanten y los años cotizados, y la involuntaria con un recorte más suave.

Además, hay anticipos sin recorte para personas con discapacidad y para profesiones penosas o peligrosas, que tienen sus propias guías.

Desde qué edad se puede adelantar en 2026

Los años de adelanto se cuentan desde la edad ordinaria de cada persona, que en 2026 es:

  • 65 años si se tienen cotizados 38 años y 3 meses o más.
  • 66 años y 10 meses si se tiene menos.

En la práctica, en 2026:

Situación Edad ordinaria Voluntaria (2 años antes) Involuntaria (4 años antes)
38 años y 3 meses cotizados o más 65 63 61
Menos de 38 años y 3 meses 66 y 10 meses 64 y 10 meses 62 y 10 meses

Para calcular cuántos meses se adelanta, la ley toma la edad ordinaria que se habría tenido si se hubiera seguido cotizando hasta ese momento (artículos 207.2 y 208.2 de la Ley General de la Seguridad Social).

Así, quien está a punto de llegar a los 38 años y 3 meses puede ver contados sus meses de adelanto desde los 65.

Jubilación anticipada involuntaria (por despido o cese no imputable)

La regula el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social. Es la que interesa a quien pierde el empleo cerca de la jubilación. Requisitos:

  1. Tener una edad como máximo cuatro años inferior a la edad ordinaria.
  2. Estar inscrito/a como demandante de empleo al menos seis meses inmediatamente antes de pedir la jubilación.
  3. Tener 33 años cotizados de forma efectiva. No cuentan las pagas extraordinarias; el servicio militar, la prestación social sustitutoria o el servicio social femenino cuentan como mucho un año.
  4. Que el cese se deba a una de estas causas: - despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; - despido objetivo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores; - extinción por resolución judicial en un concurso de acreedores; - muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o extinción de la sociedad contratante; - fuerza mayor constatada por la autoridad laboral; - extinción pedida por la persona trabajadora por un traslado, por una modificación sustancial de condiciones o por un incumplimiento grave de la empresa (artículos 40.1, 41.3 y 50 del Estatuto); - extinción decidida por la trabajadora por ser víctima de violencia de género o violencia sexual.
  5. En los despidos colectivos, en los objetivos y en las extinciones de los artículos 40.1, 41.3 y 50: haber cobrado la indemnización o haber presentado demanda reclamándola o impugnando el despido.

La lista es cerrada, y cuenta la fecha del cese

Los tribunales repiten que la lista de causas es cerrada: no basta con que el cese sea ajeno a la voluntad de la persona, tiene que estar en la ley (Supremo, febrero de 2024).

Además, se aplica la lista vigente el día del cese.

Las extinciones por traslado, modificación sustancial o incumplimiento de la empresa solo cuentan para ceses desde el 1 de enero de 2022; quien se fue antes por esas vías no accede a la involuntaria (Supremo, junio de 2025).

Por eso el criterio que negaba la anticipada tras irse por incumplimientos de la empresa ya no vale para los ceses actuales (Supremo, febrero de 2021).

Dentro de la lista, los tribunales miran la realidad del cese, no solo los papeles:

  • Si la empresa cierra sin despedir formalmente y el contrato se extingue de hecho, la persona trabajadora no sale perjudicada por ese incumplimiento: se la trata como despedida por el cierre (Supremo, octubre de 2022).
  • Acogerse a un plan de prejubilación de la empresa basado en un acuerdo colectivo no es una baja voluntaria (Supremo, septiembre de 2022). No existe una prejubilación pública, pero estos planes pueden abrir la involuntaria.
  • Un despido objetivo sigue sirviendo aunque se reconozca o se declare improcedente: lo que importa es su causa (Superior de Castilla-La Mancha, julio de 2024). En cambio, reconocer en conciliación la improcedencia de un despido que no es objetivo ni colectivo no lo convierte en una causa de la lista (Superior de Cataluña, abril de 2021).

Quedan fuera: la baja voluntaria, el despido disciplinario (aunque sea improcedente), el fin de un contrato temporal y la extinción pactada que no encaje en ninguna causa. Si este es tu caso, queda la voluntaria, si se cumplen sus requisitos.

La indemnización: cobrarla o reclamarla, y poder probarlo

El INSS pide el justificante bancario de la transferencia o un documento equivalente. Aquí se pierden muchas jubilaciones:

Desde 2022 hay una segunda vía: haber demandado a la empresa reclamando la indemnización o impugnando el despido. Si no la pagaron, la demanda por despido protege también la jubilación anticipada.

Los seis meses como demandante de empleo

  • Bastan los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud; no hace falta haberse inscrito el mismo día del despido (Supremo, abril de 2024).
  • Un olvido al renovar la demanda puede romper el plazo y costar la anticipada: la regla se aplica de forma estricta (Supremo, febrero de 2024).
  • Una interrupción que no depende de la persona, como un alta anulada después, no rompe el plazo si ha seguido buscando empleo (Supremo, julio de 2025).
  • En el personal fijo discontinuo, cuenta la inscripción durante la inactividad si después el contrato se extingue sin solución de continuidad (Supremo, julio de 2022).

Cuánto se recorta: la tabla de la involuntaria

El recorte se aplica por cada mes o fracción de mes de adelanto, según los años cotizados. Algunas filas de la tabla del artículo 207.2:

Meses de adelanto Menos de 38 años y 6 meses 38 y 6 a 41 y 6 41 y 6 a 44 y 6 44 años y 6 meses o más
48 30,00 % 28,00 % 26,00 % 24,00 %
36 22,50 % 21,00 % 19,50 % 18,00 %
24 15,00 % 14,00 % 13,00 % 12,00 %
12 5,50 % 5,25 % 5,00 % 4,75 %
6 3,75 % 3,50 % 3,25 % 3,00 %
1 0,63 % 0,58 % 0,54 % 0,50 %

Ejemplo: una persona con 40 años cotizados (edad ordinaria, 65) despedida en un despido objetivo se jubila a los 62. Adelanta 36 meses: recorte del 21 %.

Si su pensión sin recorte fuera de 1.800 euros, cobraría 1.422 euros, y ese recorte no se recupera al cumplir los 65.

Si el INSS trata como voluntaria una jubilación que en realidad vino de una causa de la lista, y aplica la tabla más dura, se puede reclamar: el juzgado mira la causa real del cese, no la etiqueta que puso la resolución (Supremo, octubre de 2025).

Jubilación anticipada voluntaria

La regula el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social. No exige despido ni inscripción como demandante: se puede pedir desde el trabajo o desde el paro. Requisitos:

  1. Tener una edad como máximo dos años inferior a la edad ordinaria.
  2. Tener 35 años cotizados de forma efectiva (mismas reglas que en la involuntaria sobre pagas extra y servicio militar), además del requisito general de 2 años cotizados dentro de los últimos 15.
  3. Que la pensión, ya recortada, sea superior a la pensión mínima que correspondería a esa persona, por su situación familiar, a los 65 años. Si no lo es, no se puede acceder a esta modalidad.

Ese tercer requisito sorprende a muchas personas con bases de cotización bajas: aun con 35 años cotizados, si la pensión no supera la mínima, la voluntaria está cerrada (Superior de Cataluña, octubre de 2021).

Se compara con la mínima de 65 años según la situación familiar de cada cual (Superior de Galicia, noviembre de 2017). Las cuantías mínimas de cada año están en la guía de pensiones mínimas y máximas.

Para quien quiera irse de la empresa para jubilarse, conviene tener presente que dejar el trabajo por voluntad propia no da derecho al paro: hay que tener cerrado que se cumplen los tres requisitos antes de pedir la baja.

Cuánto se recorta: la tabla de la voluntaria

Meses de adelanto Menos de 38 años y 6 meses 38 y 6 a 41 y 6 41 y 6 a 44 y 6 44 años y 6 meses o más
24 21,00 % 19,00 % 17,00 % 13,00 %
18 8,80 % 8,40 % 8,00 % 7,60 %
12 5,50 % 5,25 % 5,00 % 4,75 %
6 4,00 % 3,82 % 3,64 % 3,45 %
1 3,26 % 3,11 % 2,96 % 2,81 %

El recorte crece mucho en los últimos meses del adelanto: con menos de 38 años y 6 meses cotizados, adelantar 22 meses recorta un 14,67 %, y 24 meses, un 21 %. Esperar dos o tres meses puede ahorrar varios puntos para toda la vida.

Ejemplo: una persona con 35 años cotizados (edad ordinaria, 66 y 10 meses) se jubila a los 64 y 10 meses: 24 meses de adelanto, recorte del 21 %. Con 45 años cotizados (edad ordinaria, 65), jubilarse a los 63 supone un 13 %.

Pensiones altas: si la pensión calculada supera la pensión máxima, el recorte se aplica sobre la máxima (artículo 210.3).

Para no castigar de golpe a estas personas, la ley lo aplica de forma gradual entre 2024 y 2033; en 2026, por ejemplo, adelantar 24 meses con menos de 38 años y 6 meses cotizados recorta un 9,10 % sobre la máxima (disposición transitoria 34.ª).

Si estás en el paro o cobrando el subsidio para mayores de 52 años

Tras un despido cerca de la jubilación, jubilarse cuanto antes no siempre es lo mejor:

  • La prestación por desempleo y el subsidio para mayores de 52 años cotizan para la jubilación. El subsidio cotiza sobre el 125 % de la base mínima, y esas cotizaciones cuentan para el porcentaje de la pensión y para completar los años de la anticipada (artículo 280.9).
  • El subsidio paga el 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual. Sus requisitos y su duración se explican en la guía de desempleo.
  • Si se elige la voluntaria después de haber cobrado el subsidio al menos tres meses, se aplica la tabla de la involuntaria, más suave (artículo 208.3).

La comparación es de números: cuánto se cobra hasta la edad ordinaria con el subsidio frente a la pensión recortada, y cuánto se pierde para siempre con cada mes de adelanto.

Si no se tiene derecho al paro, el convenio especial con la Seguridad Social permite seguir cotizando por cuenta propia para no perder pensión. Su coste se explica en su artículo.

El complemento por hijos también se cobra

El complemento de brecha de género por hijos o hijas se reconoce también en la jubilación anticipada, voluntaria o involuntaria; solo se excluye la parcial hasta que se pasa a la jubilación completa (artículo 60.4).

El complemento anterior por maternidad (pensiones de 2016 a febrero de 2021) sí excluía la anticipada voluntaria, y por eso importa que el INSS califique bien la modalidad (Supremo, octubre de 2025).

Otras vías para dejar de trabajar antes

  • Jubilación parcial: desde el 1 de abril de 2025 permite reducir la jornada hasta tres años antes de la edad ordinaria con un contrato de relevo, con 33 años cotizados y 6 de antigüedad en la empresa. Necesita que la empresa acepte, salvo que el convenio la obligue. Tiene su propia guía.
  • Discapacidad: con un grado igual o superior al 65 %, o al 45 % en ciertas enfermedades, la edad se rebaja sin recorte en la pensión. Tiene su propia guía.
  • Trabajos penosos o peligrosos: algunos colectivos (minería, bomberos/as, policías, entre otros) tienen coeficientes que rebajan la edad sin recorte. Tienen su propia guía.

Antes de pedirla: lista de comprobación

  • Saca tu vida laboral y comprueba los años cotizados efectivos (sin pagas extra).
  • Si te han despedido, guarda la carta de despido y el justificante bancario de la indemnización; si no te la pagaron, demanda en plazo.
  • Mantén la inscripción como demandante y renueva la demanda en las fechas que te indiquen.
  • Pide al INSS un cálculo de la pensión con y sin adelanto antes de decidir.
  • Si el INSS deniega la anticipada o aplica la tabla de la voluntaria cuando no corresponde, presenta reclamación previa dentro del plazo que indique la resolución.

Preguntas frecuentes

Me han despedido por despido disciplinario, ¿puedo jubilarme con la anticipada involuntaria?

No: el despido disciplinario no está en la lista de la ley, aunque la empresa reconozca después que es improcedente. Si se cumplen sus requisitos, queda la anticipada voluntaria, con un recorte mayor y como mucho dos años antes.

¿El recorte de la anticipada se recupera al llegar a la edad ordinaria?

No. El porcentaje se fija al jubilarse y se mantiene durante toda la vida de la pensión, aunque después se revalorice cada año.

¿Me jubilo anticipadamente si estoy cobrando el subsidio para mayores de 52 años?

No es obligatorio. El subsidio cotiza para la jubilación y puede permitir esperar a la edad ordinaria sin recorte. Si aun así se opta por la voluntaria tras cobrar el subsidio al menos tres meses, se aplica la tabla más suave de la involuntaria.

¿Cobro el complemento por hijos si me jubilo anticipadamente?

Sí. El complemento de brecha de género se reconoce en la jubilación anticipada, voluntaria o involuntaria; solo se excluye la jubilación parcial hasta que se pasa a la jubilación completa.

¿Puedo pedir la anticipada involuntaria si me despidieron hace años?

La ley no fija un plazo desde el despido, pero hay que estar inscrito/a como demandante de empleo los seis meses anteriores a la solicitud y la causa del cese tiene que estar en la lista vigente en la fecha del cese.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 207Ley General de la Seguridad SocialJubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora: edad, inscripción, 33 años cotizados, lista de causas, indemnización y tabla de coeficientes.Cambio reciente: Ley 21/2021 (desde el 1-01-2022: nuevas causas de los artículos 40.1, 41.3 y 50 del Estatuto, «haber interpuesto demanda» y nueva tabla) y Ley Orgánica 10/2022 (desde el 7-10-2022: violencia sexual).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de octubre de 2022

    Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

    1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

    b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

    c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

    1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

    4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

    5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

    El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

    2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 44 años y 6 meses

    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

    Ver el artículo 207

  • Artículo 208Ley General de la Seguridad SocialJubilación anticipada voluntaria: dos años antes, 35 años cotizados, pensión superior a la mínima, tabla de coeficientes y regla del subsidio (208.3).Cambio reciente: Ley 21/2021, desde el 1-01-2022 (nueva tabla por meses y apartado 3).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.

    1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

    b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

    2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación fijada en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

    Periodo cotizado:

    menos de 38 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 44 años y 6 meses

    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

    3. Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto.

    Ver el artículo 208

  • Artículo 205.1Ley General de la Seguridad SocialEdad ordinaria de la que se cuentan los meses de adelanto y periodo mínimo general (15 años, 2 en los últimos 15).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

    a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

    b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

    Ver el artículo 205 completo

  • Artículo 210.3Ley General de la Seguridad SocialEn la anticipada voluntaria, el recorte se aplica sobre la pensión máxima cuando la pensión calculada la supera.Cambio reciente: Real Decreto-ley 11/2024, desde el 1-04-2025.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el artículo 208 hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.

    No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite.

    Ver el artículo 210 completo

  • Artículo disposición transitoria 34.ª.2Ley General de la Seguridad SocialAplicación gradual (2024-2033) de los coeficientes sobre la pensión máxima en la anticipada voluntaria.Cambio reciente: Añadida por la Ley 21/2021; en vigor desde el 1-01-2024.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    2. La previsión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210 de esta ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024 y se hará de forma gradual en un plazo de diez años, de acuerdo con los coeficientes reductores que resultan de los siguientes cuadros, en función del periodo de cotización acreditado y los meses de anticipación; hasta esa fecha permanecerá vigente el párrafo segundo del artículo 210.3 en la redacción establecida por el Real Decreto-legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los cuadros de referencia son los que figuran a continuación:

    Período cotizado inferior a treinta y ocho años y seis meses

    Período cotizado igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses

    Período cotizado igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses

    Período cotizado igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses

  • Artículo 280Ley General de la Seguridad SocialSubsidio para mayores de 52 años: requisitos, cuantía (80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples) y cotización a la jubilación (125 % de la base mínima).Cambio reciente: Real Decreto-ley 2/2024, aplicable desde el 1-11-2024.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de mayo de 2024

    Artículo 280. Beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

    1. Podrán acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los trabajadores que, en la fecha en que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 274.1 tengan cumplida dicha edad y además en la fecha del hecho causante del subsidio establecido en el artículo 276.1, acrediten todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, hayan cotizado efectivamente en España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral, sin que a estos efectos resulte de aplicación el artículo 235, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

    Las personas que, en la fecha en que se encontraron en el supuesto previsto en el artículo 274.1, cumplieran todos los requisitos establecidos en el primer párrafo de este apartado, salvo el de tener cumplida la edad de cincuenta y dos años, podrán solicitar el acceso a este subsidio a partir de la fecha en que cumplan dicha edad, siempre que cumplan el resto de requisitos establecidos en el párrafo primero y que hayan permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo, hasta la fecha de la solicitud. En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la del cumplimiento de la edad de cincuenta y dos años.

    A los efectos previstos en este precepto, las personas que hayan percibido o agotado la Renta Activa de Inserción regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, la prestación por cese de actividad regulada en el título V o el subsidio extraordinario por desempleo previsto en la disposición adicional vigésima séptima de esta ley, no se asimilan a quienes se encuentren en la situación prevista en el artículo 274.1.

    Se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días naturales, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.

    También podrán solicitar el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan todos los requisitos previstos en el primer párrafo de este apartado en la fecha en la que tengan derecho a reanudar cualquier subsidio, así como quienes, reuniendo dichos requisitos, cumplan la edad de cincuenta y dos años durante la percepción de cualquiera de los subsidios previstos en el artículo 274. En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la de la reanudación del subsidio.

    2. Para acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los trabajadores deberán acreditar, en la fecha de presentación de la solicitud, que carecen de rentas propias, en los términos previstos en el artículo 275.1.

    El cumplimiento del requisito de carencia de rentas propias deberá mantenerse durante todo el tiempo de percepción del subsidio.

    3. El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente al del hecho causante, siempre que se solicite en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, el derecho el subsidio nacerá el día de presentación de la solicitud.

    4. La cuantía del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.

    5. El subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años se suspenderá por las causas previstas en el artículo 271 y se reanudará en la forma y plazos previstos en el mismo.

    Asimismo, el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años se suspenderá por las siguientes causas:

    a) Cuando se cumplan doce meses desde la fecha de nacimiento del derecho o de su última reanudación, en el supuesto de que el interesado no haya presentado la declaración anual de rentas prevista en el apartado 8 dentro del plazo establecido en el mismo.

    b) En la fecha en que se deje de cumplir el requisito de carencia de rentas propias, si dicho incumplimiento tiene una duración inferior a doce meses.

    El derecho se reanudará, en el supuesto previsto en la letra a) anterior, a partir de la fecha en que se solicite la misma aportando la declaración anual de rentas que acredite el mantenimiento de los requisitos, y en el supuesto previsto en la letra b), a partir de la fecha en que de nuevo se cumpla el requisito de carencia de rentas, siempre que en este caso, la solicitud de reanudación se presente dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes al de dicho cumplimiento. En caso contrario, el subsidio se reanudará a partir de la fecha de su solicitud.

    Procederá la denegación de la reanudación solicitada una vez transcurridos doce meses desde la fecha de efectos de la suspensión del subsidio.

    Este plazo de doce meses se ampliará por el periodo equivalente a aquél durante el cual se realicen trabajos por cuenta propia o ajena. En este caso se exigirá que el último cese previo a la reanudación sea involuntario o constituya situación legal de desempleo.

    6. El subsidio se extinguirá por las causas previstas en el artículo 272, excepto la regulada en la letra h) de dicho artículo, así como por el incumplimiento del requisito de carencia de rentas durante un periodo igual o superior a doce meses. Igualmente se producirá la extinción del subsidio por el transcurso de doce meses desde la fecha de efectos de su suspensión sin haberse reanudado, salvo lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.

    7. Los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años vendrán obligados a comunicar a la entidad gestora cualquier incremento en sus rentas que pudieran afectar al mantenimiento de su derecho, en el momento en que dicha circunstancia se produzca.

    8. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración anual de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

    Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

    Cuando, con ocasión de la tramitación de la declaración anual de rentas, el beneficiario comunique o la entidad gestora detecte que, durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores, se han dejado de cumplir los requisitos de carencia de rentas, se procederá a la suspensión del subsidio por el periodo durante el que se hayan dejado de reunir dichos requisitos, regularizando los periodos e importes percibidos.

    Si el incumplimiento de los requisitos durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha circunstancia, ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta primera declaración anual de rentas por la entidad gestora, una vez constatado por ésta, procederá a la regularización del derecho por el periodo que corresponda por incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del correspondiente procedimiento sancionador por no comunicar la concurrencia de una causa de suspensión del derecho en el momento de producirse.

    9. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.

    Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, ha debido quedar acreditado en la fecha de solicitud del subsidio regulado en este artículo.

    A efectos de determinar la cotización se tomará como base de cotización el 125 por cien de la base mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, vigente en cada momento.

    En caso de percibir el complemento de apoyo al empleo, la base por la que deberá cotizarse se reducirá en proporción a la jornada trabajada.

    El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en este apartado.

    Ver el artículo 280

  • Artículo 60.4Ley General de la Seguridad SocialEl complemento de brecha de género se cobra también en la jubilación anticipada; solo se excluye la parcial.Cambio reciente: Real Decreto-ley 3/2021 (desde el 4-02-2021) y Real Decreto-ley 2/2023.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 18 de marzo de 2023

    4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

    No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

    Ver el artículo 60 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

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¿Cómo se cumplen los seis meses de inscripción como demandante de empleo?

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