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Un alta anulada de siete días no rompe la inscripción como demandante de empleo

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
16 de julio de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El requisito de seis meses de inscripción como demandante de empleo puede flexibilizarse cuando la causa de la interrupción no es imputable a la persona y esta ha mantenido una voluntad clara de seguir en el mercado laboral: un alta después anulada opera como un paréntesis.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo 16 de julio de 2025 , determinar si el beneficiario debe ser considerado en situación asimilada al alta, por hallarse inscrito como demandante de empleo hasta pocos días antes de su solicitud de jubilación anticipada, siendo que la baja como tal se produjo por un alta en el Régimen General de la Seguridad Social, que después fue considerada indebida.

Qué pasó

El trabajador solicitó su jubilación anticipada el 30 de noviembre de 2018.

La entidad gestora la denegó por entender que no estaba en alta ni en situación asimilada al alta, requisito exigido para esa modalidad.

Había estado inscrito como demandante de empleo durante más de seis meses, salvo un periodo de siete días en el que fue dado de alta en el Régimen General, alta que después se anuló por considerarse indebida.

El juzgado desestimó la demanda, pero el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso con un criterio humanizador y flexible: apreció voluntad de permanencia en el mundo laboral frente a un intervalo de ausencia de apenas nueve días, siete de ellos por un alta litigiosa finalmente anulada, que cabía tratar como un paréntesis.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo considera que no existe contradicción con la sentencia aportada como contraste, porque aquí hubo una continuidad en la situación asimilada al alta, interrumpida únicamente por un alta indebida posteriormente anulada.

Y añade que la interpretación del Tribunal Superior de Justicia es conforme con su doctrina: el requisito de inscripción durante seis meses puede flexibilizarse si la causa de la interrupción no es imputable a la persona trabajadora y esta ha mantenido una voluntad clara de seguir en el mercado laboral.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: reconoce la situación asimilada al alta
  3. CasaciónTribunal Supremo · 16 de julio de 2025: desestima el recurso de la entidad gestora por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso: procede la jubilación anticipada.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 207.1 b)Ley General de la Seguridad Socialel requisito de seis meses de inscripción se flexibiliza si la interrupción no es imputable a la persona
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

    1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

    b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

    c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

    1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

    4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

    5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

    El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

    2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 44 años y 6 meses

    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

    Ver el artículo 207

  • También se citan
  • Artículo 36.1Reglamento de afiliación, altas y bajas en la Seguridad Socialefectos de las altas indebidas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 36. Situaciones asimiladas a la de alta.

    1. Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1.º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.

    2.º La excedencia forzosa.

    3.º La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.

    4.º La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.

    5.º El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

    6.º La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.

    7.º Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.

    8.º Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.

    9.º La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.

    10. Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

    11. A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja, conforme a los términos que para cada caso establece el artículo 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre.

    12. Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.

    13. A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el artículo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura.

    14. En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

    15. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.

    16. Los períodos de percepción de ayudas e indemnizaciones por cese anticipado en la actividad agraria previstos en el Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

    Los productores acogidos a los programas de abandono de la producción lechera, establecidos en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, a los que no les sea de aplicación lo establecido en el artículo 11 de Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, y que no continúen en situación de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, podrán optar por mantenerse en situación asimilada a la de alta, con obligación de cotizar en el régimen de Seguridad Social de procedencia.

    17. Todas aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

    2. Las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 28 oct 2020Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 947/2020, de 28 de octubreLa exigencia de inscripción como demandante de empleo debe interpretarse estrictamente, salvo excepciones
  • 20 dic 2022Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 971/2022, de 20 de diciembreNo se admite la jubilación anticipada si la interrupción de la inscripción es atribuible a la persona y no hay causa justificada