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Situación asimilada al alta: qué es, qué casos hay y para qué prestaciones sirve

La situación asimilada al alta es la de quien ya no trabaja ni cotiza, pero la ley le trata como si siguiera de alta para poder pedir algunas prestaciones: cobrar la prestación contributiva de paro, las vacaciones pagadas y no disfrutadas, la excedencia por cuidado de hijos o el convenio especial, entre otras. No protege igual en todos los casos, y los tribunales la amplían cuando una enfermedad grave impidió mantenerse inscrito como demandante de empleo.

Actualizado el 14 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 4 min de lectura

La situación asimilada al alta es la de la persona que ya no trabaja ni cotiza (o ha dejado de hacerlo por un tiempo), pero a la que la Seguridad Social sigue tratando como si estuviera de alta para poder pedir algunas prestaciones.

Los casos más frecuentes son cobrar la prestación contributiva de paro, el periodo de vacaciones pagadas y no disfrutadas al terminar el contrato, la excedencia por cuidado de hijos y el convenio especial.

No protege igual en todos los casos: estar en una situación asimilada sirve para unas prestaciones y no para otras.

Por qué importa estar de alta o en situación asimilada

Para cobrar casi cualquier prestación de la Seguridad Social hay que cumplir un requisito general: estar afiliado/a y en alta, o en situación asimilada al alta, el día en que ocurre lo protegido (la baja médica, el nacimiento, la incapacidad, el fallecimiento).

Lo dice el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Ese día se llama hecho causante, y es el que cuenta.

Si ese día no se estaba de alta ni en situación asimilada, la prestación se deniega aunque se hayan cotizado muchos años antes, y no se arregla con una situación posterior: una persona que quedó en paro después del parto no recuperó la prestación por nacimiento (Superior de Galicia, septiembre de 2024).

Por eso, a veces, todo depende de en qué fecha se sitúa el hecho causante.

Un taxista consiguió la incapacidad permanente total porque el tribunal la fechó cuando sus secuelas ya eran definitivas, momento en que seguía en situación asimilada, y no en la fecha posterior del dictamen médico (Superior de Andalucía, septiembre de 2024).

Hay prestaciones que no exigen este requisito, y conviene saberlo antes de dar nada por perdido:

  • Jubilación: puede pedirse sin estar en alta ni en situación asimilada si se tienen la edad y los años cotizados (artículo 205.3). Además, desde que se reúnen los requisitos el derecho no prescribe; si se pide tarde, solo se cobran tres meses hacia atrás (Supremo, marzo de 2023).
  • Incapacidad permanente absoluta y gran incapacidad por enfermedad común: se pueden causar sin alta, pero entonces se exigen quince años cotizados (artículo 195.4). La incapacidad permanente total, en cambio, sí exige alta o situación asimilada: quien se jubiló anticipadamente no puede pedirla (Supremo, febrero de 2023).
  • Viudedad: también se causa sin alta si la persona fallecida había cotizado quince años (artículo 219.1).

Dónde está regulada

No hay una definición en la ley, sino listas de casos:

  • El artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social recoge los principales y permite que el reglamento añada otros.
  • El artículo 36 del Real Decreto 84/1996 (el reglamento de afiliación, altas y bajas) tiene la lista más completa y advierte que cada situación vale para las contingencias y en las condiciones que diga su propia norma.
  • Cada prestación tiene además sus reglas: para la baja médica, la Orden de 13 de octubre de 1967 (artículo 4); para el nacimiento y cuidado de menor, el Real Decreto 295/2009 (artículo 4), que tiene su propia lista cerrada.

Los casos más frecuentes

Situación Para qué sirve, en general
Cobrar la prestación contributiva de paro Para casi todo: baja médica, nacimiento, incapacidad permanente, muerte y supervivencia
Cobrar el subsidio por desempleo o estar en paro sin cobrar, inscrito/a como demandante de empleo Para la incapacidad permanente y las pensiones de muerte y supervivencia; no para la baja médica
Vacaciones pagadas y no disfrutadas al terminar el contrato Para todo salvo los subsidios por riesgo durante el embarazo y la lactancia, y además se cotiza
Excedencia por cuidado de hijos con reserva de puesto Para el nacimiento de otro hijo y otras prestaciones
Excedencia forzosa (por ejemplo, por cargo público o sindical) Según la prestación
Traslado por la empresa fuera de España Según la prestación
Convenio especial con la Seguridad Social Para las prestaciones que cubra el convenio
Periodos entre temporadas o campañas Para el nacimiento y otras prestaciones
Autónomos/as: 90 días tras la baja en su régimen Para las prestaciones de ese régimen
Despido recurrido ante el juzgado Asistencia sanitaria mientras se resuelve

El paro: prestación sí, subsidio no (para la baja)

Es la duda más habitual. Mientras se cobra la prestación contributiva de desempleo se está en situación asimilada, y quien enferma en ese tiempo pasa a cobrar la baja médica (Superior de la Comunidad Valenciana, noviembre de 2020).

Pero el subsidio asistencial no es situación asimilada para la baja: el Supremo lo dejó claro en 2023 (Supremo, julio de 2023) y los tribunales lo siguen aplicando en 2026 (Superior de Galicia, mayo de 2026).

Quien enferma cobrando el subsidio sigue cobrando el subsidio, no la baja.

Para la incapacidad permanente y las pensiones de muerte y supervivencia la regla es más amplia: el reglamento incluye el desempleo subsidiado y el paro involuntario una vez agotada la prestación, siempre que se mantenga la inscripción como demandante de empleo.

Esa inscripción es, en la práctica, lo que conserva la protección cuando ya no se cobra nada.

Hay algún caso intermedio. Un Tribunal Superior reconoció la baja a quien enfermó justo después del despido, dentro del plazo para pedir el paro y antes de cobrarlo (Superior de Castilla-La Mancha, enero de 2020).

Es un criterio aislado: no conviene contar con él.

Vacaciones no disfrutadas, excedencias y temporadas

  • Vacaciones pagadas y no disfrutadas: si al terminar el contrato la empresa paga en el finiquito vacaciones que no se disfrutaron, esos días se está en situación asimilada y se cotiza por ellos. Quien cae de baja en ese periodo tiene derecho a la prestación (Superior de Cataluña, mayo de 2015).
  • Excedencia por cuidado de hijos: la trabajadora en excedencia por el cuidado de un hijo está en situación asimilada cuando nace el siguiente, sin pedir una nueva excedencia (Superior de Madrid, enero de 2015). La excedencia voluntaria corriente, en cambio, no es situación asimilada.
  • Fijos/as discontinuos entre campañas: el periodo de inactividad entre temporadas es situación asimilada; una trabajadora que dio a luz entre campañas cobró la prestación por nacimiento (Superior de Andalucía, mayo de 2016).
  • Personas autónomas: durante los 90 días siguientes a la baja en su régimen siguen en situación asimilada, y el Supremo confirmó que eso vale para la prestación por nacimiento (Supremo, diciembre de 2016).
  • Despido declarado nulo o improcedente: si se impugna el despido y el juzgado le da la razón a la persona trabajadora, se la considera en situación asimilada, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene que adelantarle la prestación de maternidad aunque la empresa no la diera de alta (Supremo, enero de 2016).

Huelga y cierre patronal: alta especial

Durante una huelga o un cierre patronal la persona no cotiza, pero no hay situación asimilada sino algo más fuerte: un alta especial (artículo 166.7). Sigue protegida.

Para que esos días no le resten en futuras pensiones, puede suscribir un convenio especial que complete las cotizaciones de ese periodo.

El alta de pleno derecho, en resumen

Distinto de la situación asimilada es el alta de pleno derecho (artículo 166.4): quien trabaja sin que la empresa le haya dado de alta se considera de alta, de todas formas, para el accidente de trabajo, la enfermedad profesional, el desempleo y la asistencia sanitaria. Ojo con dos cosas:

  • No cubre las prestaciones por enfermedad común ni el nacimiento. Si la empresa no cursó el alta, la prestación por nacimiento la debe solo la empresa y el Instituto Nacional de la Seguridad Social no la adelanta (Supremo, noviembre de 2023).
  • La responsable es la empresa. La mutua adelanta el pago de las prestaciones por accidente de trabajo y luego se lo reclama a la empresa; si esta es insolvente, responde la Seguridad Social (Superior de Galicia, febrero de 2013).

Qué hacer si la empresa no te ha dado de alta (cómo comprobarlo, denunciarlo y reclamar) se explica en la guía específica sobre ese tema.

Cuando los tribunales flexibilizan el requisito

La lista de situaciones asimiladas no es del todo cerrada.

Desde hace décadas el Supremo aplica una interpretación flexible o «humanizadora» del requisito de alta: si la persona dejó de estar de alta o de estar inscrita como demandante de empleo por una causa que no dependía de ella, y mantenía la voluntad de seguir trabajando, los tribunales pueden dar el requisito por cumplido.

Cuándo se ha aplicado:

Cuándo no:

La clave es la prueba. Quien pretenda acogerse a esta interpretación tiene que demostrar por qué no mantuvo el alta o la inscripción, normalmente con informes médicos de ese periodo.

Sin esa prueba, los tribunales aplican la regla general.

La doctrina del paréntesis, en resumen

Muy cerca de lo anterior está la doctrina del paréntesis: cuando hay que reunir unos años cotizados dentro de un periodo concreto (por ejemplo, dos años en los quince últimos para la jubilación), los tribunales permiten «saltarse» los periodos en que la persona no pudo cotizar por causas ajenas a su voluntad, como un largo paro involuntario o una enfermedad.

Un alta de siete días después anulada no rompió la inscripción exigida para la jubilación anticipada (Supremo, julio de 2025).

Pero el paréntesis es uno solo, se cuenta desde que cesó la obligación de cotizar y no se coloca donde más convenga (Supremo, marzo de 2026). Se explica con detalle en su guía propia.

Qué conviene hacer

  • Si te quedas sin trabajo, inscríbete como demandante de empleo y renueva la inscripción, aunque no vayas a cobrar nada. Es lo que te mantiene protegido/a para la incapacidad permanente y las pensiones de tu familia.
  • Si estás de baja o muy enfermo/a y no puedes renovarla, guarda los informes médicos de ese periodo: serán la prueba de que no fue un abandono.
  • Si te deniegan una prestación por falta de alta, revisa si estabas en alguna de las situaciones de la tabla y, si no, si puede aplicarse la interpretación flexible. La denegación se recurre primero con una reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en 30 días.
  • Si vas a dejar de cotizar mucho tiempo (por ejemplo, tras un despido a cierta edad), valora el convenio especial: además de situación asimilada, mantiene la cotización para la jubilación.

Preguntas frecuentes

Si cobro el subsidio por desempleo y me pongo enfermo/a, ¿cobro la baja?

No. Para la baja por enfermedad solo es situación asimilada al alta la prestación contributiva de paro. Con el subsidio se sigue cobrando el subsidio, no la baja.

Estoy en el paro sin cobrar nada, ¿sigo protegido?

Para la incapacidad permanente y las pensiones de muerte y supervivencia, sí, siempre que mantengas la inscripción como demandante de empleo. Para la baja médica normalmente no. Por eso es importante no dejar caducar la inscripción.

¿Necesito estar de alta para jubilarme?

No. La jubilación puede pedirse sin estar en alta ni en situación asimilada si se tienen la edad y los años cotizados exigidos.

Estaba tan enfermo/a que no renové el paro, ¿pierdo la incapacidad permanente?

No necesariamente. Los tribunales dan por cumplido el requisito de alta si la enfermedad te impidió mantener la inscripción y conservabas la voluntad de trabajar. Hay que probarlo con informes médicos de ese periodo.

¿Las vacaciones que me pagan en el finiquito cuentan?

Sí. Durante los días de vacaciones pagadas y no disfrutadas sigues en situación asimilada al alta, y además se cotiza por ellos.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Más guías: Afiliación, alta y vida laboral

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12 comentarios

  1. Ana

    Si estoy en situacion asimilada al alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas, me pueden contratar de otra empresa?

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Si.

      Responder
  2. Roberto

    Buenas tardes estando de baja laboral por enfermedad común, x la cual llevo 6 meses y puede llegar a durar muchos más tiempo mi jefe despide a toda la empresa, ¿Que hago sigo de baja o pido el alta voluntaria? Xq el desempleo se consumirá igualmente si estoy de baja verdad?

    Responder
    1. AlejandroAutor

      El desempleo se consume si se solicita. No pediría el alta si no se está apto para trabajar.

      Responder
  3. Patricia

    Si estoy en situación asimilada al alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas, puedo pedir el subsidio por desempleo o tengo q esperar a q acaben las vacaciones para solicitarlo???

    Y puedo dar de alta la demanda de empleo o tb tengo q esperar a q acaben los días de vacaciones?

    Gracias, un saludo.

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Puedes darte de alta como demandante de empleo, pero el subsidio o prestación se pide cuando finalice las vacaciones retribuidas.

      Responder
  4. Fernando

    Hola buenas noches estoy en situación de alta o similar alta por desempleo.no tengo los 15 años de cotización. puedo pedir una pensión

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Si te refieres a la pensión de jubilación, en principio no cumples con los requisitos mínimos de cotización.

      Responder
  5. Jose

    Hola! Es situación asimilada al alta si me despiden después de 3 días de trabajo por depresión? Quiero decir, empecé en esa empresa pero no aguanté ya que tengo un trastorno psiquiátrico, a los 3 días cojo la baja y me despiden sin tener paro, pero yo sigo cobrando la it, y ya agote los 24 meses de it, ahora me toca pasar x el inss para inpecion. Gracias

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Si te refieres a los efectos de una incapacidad permanente, sí.

      Responder
  6. Margot

    Buenas tardes, tengo 59 años, y tengo que jubilarme a principios de 2033.Percibo el subsidio de mayores de 52 desde el 2019.Mi relación laboral acabó en 2015,y recibí 2 años de prestación por desempleo, es decir acabé en 2017.

    Desde entonces, sólo realizo trabajos temporales.

    Mi pregunta es:Si en este tiempo no logro reunir los dos años de carencia especifica, ¿podria jubilarme?¿o se aplica el apartado del art 205 LGSS, que habla que «desde una situación asimilada al Alta( entiendo que este subsidio lo es) el período de dos años cuenta desde que finalizó la última obligación de cotizar»?

    Responder
    1. AlejandroAutor

      No deberías tener problemas para jubilarte.

      Responder

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 166Ley General de la Seguridad SocialDefine las situaciones asimiladas al alta (paro con prestación, vacaciones no disfrutadas, excedencia forzosa, traslado al extranjero, convenio especial), el alta de pleno derecho y el alta especial en huelga.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.

    1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.

    2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.

    3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

    5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.

    6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

    7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.

    Ver el artículo 166

  • Artículo 36Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996)La lista reglamentaria de situaciones asimiladas: paro total y subsidiado, paro involuntario con inscripción, excedencia por cuidado de hijos, convenio especial, inactividad entre temporadas, 90 días tras la baja de autónomos, despido pendiente de juicio a efectos de asistencia sanitaria…
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2005

    Artículo 36. Situaciones asimiladas a la de alta.

    1. Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1.º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.

    2.º La excedencia forzosa.

    3.º La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.

    4.º La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.

    5.º El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

    6.º La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.

    7.º Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.

    8.º Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.

    9.º La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.

    10. Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

    11. A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja, conforme a los términos que para cada caso establece el artículo 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre.

    12. Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.

    13. A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el artículo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura.

    14. En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

    15. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.

    16. Los períodos de percepción de ayudas e indemnizaciones por cese anticipado en la actividad agraria previstos en el Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

    Los productores acogidos a los programas de abandono de la producción lechera, establecidos en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, a los que no les sea de aplicación lo establecido en el artículo 11 de Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, y que no continúen en situación de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, podrán optar por mantenerse en situación asimilada a la de alta, con obligación de cotizar en el régimen de Seguridad Social de procedencia.

    17. Todas aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

    2. Las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas.

  • Artículo 165.1Ley General de la Seguridad SocialRequisito general: estar afiliado y en alta o en situación asimilada al sobrevenir la contingencia, salvo que la ley diga otra cosa.Cambio reciente: El apartado 5 lo modificó la Ley Orgánica 10/2022, desde el 07-10-2022; el apartado 1 no ha cambiado.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 7 de octubre de 2022

    1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

    Ver el artículo 165 completo

  • Artículo 4Orden de 13 de octubre de 1967, de normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoriaSituación asimilada para la baja médica: desempleo total y subsidiado; alta de pleno derecho en la baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 24 de noviembre de 1967

    Artículo 4. Situaciones asimiladas a la de alta.

    1. La situación de desempleo involuntario total y subsidiado se considerará asimilada a la de alta, a efectos de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea la contingencia causante de la misma.

    2. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, a efectos de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones al respecto y sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que de ello se deriven para el mismo.

  • Artículo 4Real Decreto 295/2009, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia naturalLista cerrada de situaciones asimiladas para la prestación por nacimiento (paro contributivo, vacaciones no disfrutadas, traslado al extranjero, fijos discontinuos entre campañas…).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2009

    Artículo 4. Situaciones asimiladas a la de alta.

    Para el acceso a la prestación económica por maternidad únicamente se consideran situaciones asimiladas a la de alta las siguientes:

    1.ª La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo.

    2.ª El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículo 46.1 y 48.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    3.ª El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

    4.ª Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

    5.ª La situación del trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por él con anterioridad a la finalización del contrato.

    6.ª Los periodos considerados como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia que sean víctimas de violencia de género.

    7.ª En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Reglamento general del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

    8.ª El convenio especial con la Seguridad Social para diputados y senadores de las Cortes Generales y diputados del Parlamento Europeo y el convenio especial con la Seguridad Social para los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las comunidades autónomas, regulados, respectivamente, en los artículos 11 y 12 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

    9.ª Los periodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio del devengo de la prestación cuando se produzca el reinicio de la actividad.

  • Artículo 195.4Ley General de la Seguridad SocialLa incapacidad permanente absoluta y la gran incapacidad por enfermedad común pueden causarse sin alta, con quince años cotizados.Cambio reciente: La Ley 2/2025 (desde el 01-05-2025) cambió «gran invalidez» por «gran incapacidad».
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

    En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

    Ver el artículo 195 completo

  • Artículo 205.3Ley General de la Seguridad SocialLa jubilación puede causarse sin estar en alta ni en situación asimilada si se reúnen la edad y la cotización.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

    En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

    Ver el artículo 205 completo

  • Artículo 219.1Ley General de la Seguridad SocialLa viudedad se causa sin alta si la persona fallecida había cotizado quince años.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

    Ver el artículo 219 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Estar en el paro es situación asimilada al alta? ¿Y si cobro el subsidio o no cobro nada?

¿Qué otros casos cuentan como situación asimilada: vacaciones no disfrutadas, excedencia por cuidado de hijos, fijos discontinuos, despido recurrido, autónomos?

¿Pueden los tribunales dar por cumplido el requisito de alta aunque no lo esté (interpretación humanizadora)?