InicioJubilación, viudedad y orfandad
Bastan seis meses inscrita antes de pedir la jubilación anticipada
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 9 de abril de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Para la jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora no se exige la inscripción ininterrumpida desde la extinción del contrato: basta acreditar al menos seis meses de inscripción como demandante de empleo inmediatamente anteriores a la solicitud.
La cuestión que se planteaba
Determinar si se tiene derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador que ha sido denegada por no estar ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo desde la fecha de extinción de su relación laboral
Qué pasó
La demandante, nacida en 1957, prestó servicios desde julio de 2002 hasta julio de 2006, en que su relación laboral se extinguió por un expediente de regulación de empleo.
Figuró inscrita como demandante de empleo del 31 de julio de 2006 al 30 de abril de 2008, del 6 de mayo al 8 de agosto de 2008, del 1 de septiembre al 3 de diciembre de 2008, del 12 de diciembre de 2008 al 17 de marzo de 2009 y del 31 de mayo al 28 de diciembre de 2018, fecha esta última en que solicitó la pensión.
La solicitud le fue denegada porque, desde la situación asimilada al alta por paro involuntario, se le exigía estar inscrita de forma ininterrumpida desde la extinción de su actividad laboral.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo aplica la doctrina de su sentencia de 1 de diciembre de 2020 y de las posteriores de 22 de noviembre y 23 de diciembre de 2022.
Conforme a ella, quien acredita un periodo de inscripción como demandante de empleo de al menos seis meses anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación cumple el requisito legal.
Aquí la demandante estuvo inscrita desde el 31 de mayo hasta el 28 de diciembre de 2018, fecha de la solicitud.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 9 de abril de 2024: reconoce el derecho a la jubilación anticipada
El fallo
Reconoce el derecho a la jubilación anticipada.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 207.1.bLey General de la Seguridad Socialbasta la inscripción como demandante de empleo durante los seis meses anteriores a la solicitud
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:
Periodo cotizado:
igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses
Periodo cotizado:
igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses
Periodo cotizado:
igual o superior a 44 años y 6 meses
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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