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Jubilación anticipada por trabajos penosos: coeficientes reductores de la edad
Algunas profesiones excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres permiten jubilarse antes sin que la pensión se recorte: cada año trabajado en ellas rebaja la edad de jubilación según un coeficiente (0,20 en bomberos y policías, hasta 0,50 en la minería del carbón). Solo existen para los colectivos que fija una norma, nunca antes de los 52 años, y el tiempo rebajado cuenta como cotizado para el porcentaje.
Algunas profesiones permiten jubilarse antes de la edad ordinaria sin que la pensión se recorte.
Son las que la ley considera excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres: minería, trabajo en el mar, bomberos, policías autonómicas y locales, personal de vuelo, algunos puestos ferroviarios, agentes forestales.
Por cada año trabajado en ellas, la edad de jubilación baja en una fracción de año (el coeficiente reductor: 0,20 en bomberos y policías, hasta 0,50 en la minería del carbón).
Solo se aplica a los colectivos que tienen una norma propia, nunca permite jubilarse antes de los 52 años y el tiempo que se rebaja cuenta como cotizado para calcular la pensión.
Qué es un coeficiente reductor de la edad
No hay que confundirlo con los coeficientes que recortan la pensión en la jubilación anticipada voluntaria o involuntaria. Aquí el coeficiente rebaja la edad, y la pensión se cobra entera.
El cálculo es sencillo: se multiplican los años completos efectivamente trabajados en la actividad por el coeficiente, y el resultado se resta de la edad ordinaria que corresponda a cada persona.
Ejemplo: un bombero con 25 años completos de servicio y un coeficiente de 0,20 rebaja su edad en 5 años (25 × 0,20).
Si su edad ordinaria es de 66 años y 10 meses, puede jubilarse a los 61 años y 10 meses, siempre que no baje del tope de su colectivo (60 años en bomberos).
Lo permite el artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social, pero el artículo por sí solo no da derecho a nada: hace falta un real decreto o una ley que fije el coeficiente para cada colectivo.
Qué colectivos tienen coeficientes hoy
| Colectivo | Coeficiente | Límite | Norma |
|---|---|---|---|
| Minería del carbón | De 0,50 (picador, barrenista) a 0,05 (resto del exterior) | 52 años | Decreto 298/1973, artículo 9 |
| Otra minería (Estatuto del Minero) | Según escala; exterior con riesgos, por resolución administrativa | 52 años | Real Decreto 2366/1984 |
| Trabajadores/as del mar | De 0,40 a 0,15 según el buque; estiba 0,30; marisqueo, percebes, algas, rederas, neskatillas, empacadoras y buceo 0,15 | Rebaja máxima de 10 años | Ley 47/2015, artículo 30; Real Decreto 1311/2007; Ley 5/2023 |
| Personal de vuelo de trabajos aéreos | 0,40 pilotos; 0,30 mecánicos, operadores y fotógrafos aéreos | 52 años | Real Decreto 1559/1986 |
| Algunas categorías ferroviarias | 0,15 o 0,10 según la categoría | 52 años | Real Decreto 2621/1986, artículo 3 |
| Bomberos de las administraciones y bomberos forestales | 0,20 | 60 años (59 con 35 de cotización efectiva) | Real Decreto 383/2008 |
| Ertzaintza, Mossos d'Esquadra y Policía Foral de Navarra | 0,20 | 60 años (59 con 35 de servicio) | Ley General de la Seguridad Social, disposiciones adicionales 20.ª, 20.ª bis y 20.ª ter |
| Policías locales (funcionarios/as de carrera) | 0,20 | 5 años antes de la edad ordinaria (6 con 37 de servicio); 15 años como policía local | Real Decreto 1449/2018 |
| Agentes forestales y medioambientales | 0,20 | 5 años antes (6 con 37 de servicio); 15 años en la actividad | Real Decreto 919/2025 |
Los bomberos forestales se añadieron en septiembre de 2025 (Real Decreto 817/2025). Los agentes forestales tienen coeficiente desde que el Real Decreto-ley 3/2026 fijó su cotización adicional.
Hay además profesiones con edad mínima propia en lugar de coeficiente: cantantes, bailarines/as y trapecistas pueden jubilarse a los 60 años si han trabajado 8 años en la especialidad dentro de los 21 anteriores, y la mayoría de profesionales taurinos a los 55 (los puntilleros a los 60), con un mínimo de festejos.
Policía Nacional y Guardia Civil no aparecen en esta lista: no hemos encontrado en el Boletín Oficial del Estado ninguna norma que les reconozca coeficientes reductores en la Seguridad Social.
Lo que no da derecho a coeficientes
Que un trabajo sea duro, peligroso o insano no basta. Los tribunales aplican estas normas de forma estricta, porque son excepcionales:
- La exposición a polvo de sílice, sin una actividad incluida en el Estatuto del Minero ni una penosidad excepcional medida, no da derecho a coeficientes (Supremo, abril de 2026).
- El personal de vigilancia o limpieza de una cantera tiene que probar una exposición real y singular; trabajar en el recinto no basta (Supremo, marzo de 2026).
- Los auxiliares de policía local (Superior de Cataluña, julio de 2025) o los alguaciles con tareas parecidas (Superior de Castilla y León, abril de 2025) no son policías locales a estos efectos.
- Unos maquinistas y capataces de maniobras de una contrata que movían mercancías por las vías de un complejo industrial no consiguieron el coeficiente de los ferroviarios por la vía de un conflicto colectivo (Supremo, febrero de 2025).
La excepción más clara es la minería: el Supremo extiende los coeficientes mineros a otros sectores, como la pizarra, cuando las condiciones son semejantes (Supremo, junio de 2025).
Qué tiempo cuenta
Solo cuenta el tiempo efectivamente trabajado en la actividad, en años completos.
Se descuentan las faltas al trabajo, salvo, por lo general, las bajas por enfermedad o accidente, los permisos retribuidos y, en las normas más recientes, los permisos por nacimiento y cuidado, el riesgo en el embarazo o la lactancia y las ausencias por violencia de género o sexual.
Algunos casos que llegan a los tribunales:
- Interinidad: un Tribunal Superior ha admitido sumar los años como policía local interino, porque lo que se protege es la penosidad del trabajo (Superior de Illes Balears, enero de 2026).
- Segunda actividad: cuenta si se siguen haciendo funciones propias del cuerpo (Superior de Murcia, julio de 2024). Para los colectivos que se reconozcan en adelante con el Real Decreto 402/2025, la segunda actividad no computa.
- Antigüedad reconocida por la empresa a otros efectos: no cuenta si no se trabajó de verdad en la actividad (Superior del País Vasco, febrero de 2019).
¿Hay que seguir en la actividad el día de la jubilación?
Las normas de casi todos los colectivos exigen estar de alta en la actividad cuando se pide la pensión, o haber llegado ya a la edad rebajada antes de dejarla.
El Tribunal Supremo ha dicho que, en los bomberos, ese requisito no vale: la ley no lo exige y un real decreto no puede añadirlo.
Un bombero en incapacidad permanente total, inscrito como demandante de empleo, pudo jubilarse con su coeficiente (Supremo, diciembre de 2024). Antes ya lo había dicho algún Tribunal Superior (Superior del País Vasco, junio de 2018).
El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha asumido ese criterio: en su criterio de gestión 20/2026, de 30 de septiembre de 2026, dice que a los bomberos y bomberos forestales, a los agentes forestales y medioambientales y a los policías locales les basta con estar de alta o en situación asimilada al alta cuando se jubilan, hagan la actividad que hagan ese día.
Antes de ese criterio, en los policías locales un Tribunal Superior había negado el coeficiente a quien dejó el cuerpo antes de llegar a la edad rebajada (Superior de Galicia, junio de 2024).
Pero no es una garantía general. En la Ertzaintza, los Mossos y la Policía Foral el requisito lo pone la propia ley.
Y el nuevo Real Decreto 402/2025 vuelve a exigir el alta para los colectivos que se reconozcan con él.
El razonamiento del Supremo sobre los bomberos (un reglamento no puede pedir lo que la ley no pide) sirve para discutir ese requisito, pero ningún tribunal lo ha anulado y sigue en vigor.
Quien piense en dejar la actividad antes de tiempo (una excedencia, otro puesto) debería comprobar primero si ya tiene la edad rebajada cumplida.
Cómo se calcula la pensión
- Sin recorte por anticipar: no se aplica ningún porcentaje de reducción por jubilarse antes.
- El tiempo rebajado cuenta como cotizado, pero solo para el porcentaje según los años cotizados, no para la base reguladora ni para tener derecho a la pensión.
- Solo suma el tiempo en que de verdad se adelantó la jubilación. Si alguien pudo jubilarse 5 años antes y esperó 3, solo suman 2 (Supremo, febrero de 2016). Un criterio anterior de algún tribunal, que sumaba todo el tiempo bonificado, ya no se sigue (Superior de Madrid, junio de 2013).
- En el mar, el porcentaje resultante no puede superar el que se habría tenido trabajando hasta la edad ordinaria.
Lo que la edad rebajada no permite
El artículo 206.6 de la Ley General de la Seguridad Social es tajante: la edad rebajada no se tiene en cuenta para la jubilación parcial, para el complemento por demora ni para ninguna otra modalidad de jubilación anticipada.
Quien se jubila con coeficientes no puede encadenar después un recorte voluntario para adelantarse aún más, ni cobrar el complemento por demora contando la edad rebajada como si fuera la ordinaria.
Tampoco se puede volver a trabajar en la misma actividad: desde el 17 de junio de 2025, si se hace, la pensión se suspende, también para quien se jubiló con normas anteriores. Sí se puede trabajar en otra actividad con las reglas generales de compatibilidad.
En cambio, la jubilación con coeficientes sí cuenta como jubilación anticipada a otros efectos.
En la minería, la edad bonificada sirve también para alcanzar los 55 años del incremento del 20 % de la incapacidad permanente total (Supremo, septiembre de 2024) (Supremo, junio de 2025).
Y unos policías locales cobraron la prima de jubilación anticipada que preveía el acuerdo de su ayuntamiento (Supremo, marzo de 2026).
Cotización adicional
Los coeficientes no son gratis: las personas trabajadoras de estos colectivos y sus empresas pagan una cotización adicional sobre la base de contingencias comunes. En los colectivos por cuenta propia la paga solo la persona trabajadora.
El tipo se fija cada año: para bomberos forestales y agentes forestales y medioambientales es del 10,60 % (8,84 % a cargo de la empresa y 1,76 % de la persona trabajadora); para el resto, [tipo de cotización adicional de cada colectivo en 2026].
Cómo se consiguen coeficientes para un colectivo nuevo
Una persona sola no puede pedirlos para su profesión.
Desde junio de 2025 el procedimiento es el del Real Decreto 402/2025, que funciona desde el 17 de octubre de 2025, cuando entró en vigor la orden que creó la comisión que valora las solicitudes (Orden PJC/1146/2025):
- La solicitud la presentan conjuntamente los sindicatos y las organizaciones empresariales más representativas (en el empleo público, los sindicatos y la administración de la que dependa el colectivo), identificando la actividad y las funciones concretas. El Tribunal Supremo anuló el 18 de febrero de 2026 la regla del real decreto que decía qué sindicatos cuentan como más representativos (los de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical); la petición tiene que seguir siendo conjunta.
- Se valora con indicadores de bajas, incapacidades permanentes y fallecimientos, en una comisión de varios ministerios con sindicatos y empresas.
- Solo procede si no es posible cambiar las condiciones de trabajo.
- Si sale adelante, se aprueba un real decreto propio. Se exigirán al menos 15 años de trabajo efectivo en la actividad.
Los coeficientes se revisan cada diez años, pero una revisión nunca quita los años ya trabajados con el coeficiente anterior.
En la minería, la asignación a puestos concretos del exterior se hace por resolución administrativa, que se puede impugnar ante los tribunales (Supremo, mayo de 2025).
Qué hacer antes de pedirla
- Pide a la empresa o a la administración un certificado del tiempo efectivamente trabajado en la actividad, con las faltas que se descuentan.
- Revisa tu informe de vida laboral: los periodos de la actividad con cotización adicional deben figurar.
- Calcula la edad con el tope de tu colectivo y la edad ordinaria que te corresponda.
- Si el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega el coeficiente o cuenta mal los periodos, la reclamación previa se presenta en 30 días hábiles.
Si tu jubilación anticipada es por discapacidad, las reglas son otras: se explican en el artículo sobre jubilación anticipada de personas con discapacidad.
Preguntas frecuentes
¿Me recortan la pensión por jubilarme antes con coeficientes reductores?
No. A diferencia de la anticipada voluntaria o involuntaria, aquí no se aplica ningún recorte por adelantar la edad, y el tiempo rebajado cuenta como cotizado para el porcentaje.
¿Puedo sumar los años bonificados y luego jubilarme además de forma anticipada voluntaria?
No. La edad rebajada no se tiene en cuenta para acceder a la jubilación parcial, a ninguna otra jubilación anticipada ni al complemento por demora (artículo 206.6 de la Ley General de la Seguridad Social).
Soy bombero y estoy en incapacidad permanente total. ¿Pierdo los coeficientes?
Según el Tribunal Supremo, no: el real decreto de bomberos no puede exigir seguir de alta como bombero el día de la jubilación, porque la ley no lo pide.
¿Puedo volver a trabajar en lo mismo una vez jubilado con coeficientes?
No. Desde el 17 de junio de 2025, si se vuelve a la misma actividad que permitió adelantar la jubilación, la pensión se suspende; no cabe la jubilación activa ni compatibilizarla con pequeños ingresos en esa actividad.
¿Qué edad es la mínima a la que me puedo jubilar con coeficientes?
Nunca antes de los 52 años, y cada colectivo tiene además su propio tope: 60 años (59 con 35 años de servicio) en bomberos, Ertzaintza, Mossos y Policía Foral; 5 años antes de la edad ordinaria (6 con 37 de servicio) en policías locales y agentes forestales; 10 años de rebaja como máximo en el mar.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 206Ley General de la Seguridad SocialPermite rebajar por real decreto la edad de jubilación en actividades excepcionalmente penosas; fija el límite de 52 años, la cotización adicional, la revisión cada diez años y que la edad rebajada no sirve para la parcial, la demora ni otras anticipadas.Cambio reciente: Redacción de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, desde el 1 de enero de 2022 (procedimiento, iniciativa conjunta de sindicatos y empresas y comisión de evaluación).
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.
1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.
2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.
3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.
Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.
4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.
5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.
Artículo 5 a 8Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, sobre el procedimiento previo para anticipar la edad de jubilación mediante coeficientes reductoresRequisitos (alta, 15 años de trabajo efectivo en la actividad), cómputo del tiempo trabajado, reducción de la edad, cómputo como cotizado para el porcentaje y cotización adicional para los colectivos que se reconozcan con este procedimiento.Cambio reciente: En vigor desde el 17 de junio de 2025; deroga el Real Decreto 1698/2011. Sus efectos sobre el procedimiento empiezan cuando entre en vigor la orden que crea la Comisión de Evaluación.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 17 de junio de 2025Artículo 5. Requisitos.
1. Para la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los supuestos a los que se refiere el artículo 4.1.a) será requisito indispensable que quede acreditado que las personas trabajadoras se encuentren en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente por razón del desempeño de las ocupaciones o actividades profesionales que permiten la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores y prestando servicios efectivos en las mismas, o que se encuentren en la situación de prolongación de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal prevista en el artículo 174.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de forma subsiguiente a la referida alta.
No será exigible dicho requisito a las personas trabajadoras que, una vez alcanzada la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de los indicados coeficientes reductores, hayan cesado en la ocupación o actividad profesional penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, o en situación asimilada a la de alta, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por tal razón queden encuadradas.
2. En los supuestos a los que se refiere el artículo 4.1.b) se exigirá encontrarse en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en alta o situación asimilada a la de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, aunque no se desempeñen las ocupaciones o actividades profesionales a las que se refiere el apartado anterior.
3. En todo caso deberá acreditarse que se ha permanecido realizando un trabajo efectivo en la ocupación o actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre durante un periodo equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión ordinaria de jubilación previsto en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto de que se acredite la realización de distintas actividades que tengan asignada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación conforme a su respectiva normativa y sobre la base de lo establecido en este real decreto, pero la suma de los períodos durante los cuales se hayan desempeñado cada una de ellas no alcance el período mínimo de cotización exigido en el párrafo anterior, se acumularán todos los períodos acreditados en las distintas actividades para cubrir el citado periodo mínimo, aplicándose a cada período el coeficiente que le corresponda conforme a su respectiva normativa.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el caso de que las referidas actividades se hayan realizado en distintos regímenes del sistema, debiendo aplicarse las normas sobre cómputo recíproco de cotizaciones en distintos regímenes para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como cuando se trate de distintas actividades que tengan reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación al amparo de distinta normativa dentro del mismo régimen.
4. El tiempo de trabajo efectivo en la ocupación o actividad profesional a las que se refieren los apartados anteriores, durante el cual la persona trabajadora se haya encontrado en situación de alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de la ocupación o actividad profesional a la que le sea de aplicación la cotización adicional a la que se refiere el artículo 8, se deducirá de la información obrante en las bases de datos corporativas del sistema a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. La compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la realización de trabajos prevista en el artículo 213.1 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no será de aplicación cuando se desarrolle la misma actividad que dio lugar al acceso anticipado a la pensión de jubilación por aplicación de coeficientes reductores, por lo que se procederá a la suspensión de esta pensión y al alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente.
Artículo 2Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, coeficiente reductor de los bomberosCoeficiente 0,20 para bomberos de las administraciones y, desde 2025, bomberos forestales; edad mínima de 60 años (59 con 35 años de cotización efectiva).Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto 817/2025, de 16 de septiembre (en vigor el 18 de septiembre de 2025), que incluye a los bomberos forestales.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 18 de septiembre de 2025Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y a la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se reducirá, con respecto a los trabajadores o colectivos referidos en el artículo 1, en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero o bombero forestal el coeficiente reductor del 0,20.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior, en ningún caso, dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero o bombero forestal a que se refiere el artículo 1.
Artículo 9Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, sobre el procedimiento previo para anticipar la edad de jubilación mediante coeficientes reductoresRevisión de los coeficientes cada diez años; la revisión no perjudica los periodos ya trabajados.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 17 de junio de 2025Artículo 9. Revisión y modificación o supresión de los coeficientes reductores o de la edad mínima de acceso a la jubilación.
1. Cuando en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, desaparezcan las causas, o disminuyan los efectos de estas en las condiciones de trabajo, que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, los coeficientes reductores o la edad de jubilación aplicable serán objeto de revisión a instancia de las partes legitimadas o a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
En todo caso, los coeficientes reductores establecidos para anticipar la edad de jubilación de un determinado colectivo en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años con sujeción al procedimiento establecido en el capítulo III, pudiendo modificarse o eliminarse.
En el caso de los colectivos a los que se refiere el artículo 3.2, la primera revisión se podrá producir en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
2. El procedimiento de revisión será el establecido en el capítulo III, salvo en lo que se refiere al contenido de la solicitud, y finalizará con resolución motivada que acuerde la procedencia o no de la modificación o supresión del coeficiente reductor y, en su caso, del inicio del procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y su posterior notificación a los interesados.
3. Los efectos de la revisión y, en su caso, modificación o supresión de los coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación no afectará a la situación de las personas trabajadoras que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado la actividad por la que correspondía la aplicación del coeficiente en relación con los periodos durante los cuales ejercieron aquella.
Artículo disposición adicional 20.ª, 20.ª bis y 20.ª terLey General de la Seguridad SocialCoeficiente 0,20 para la Ertzaintza, los Mossos d'Esquadra y la Policía Foral de Navarra, con edad mínima de 60 años (59 con 35 años de servicio).Cambio reciente: Las de Mossos d'Esquadra y Policía Foral se añadieron por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, desde el 1 de enero de 2022.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Disposición adicional vigésima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo.
La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de la Ertzaintza, o en los colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.
3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán a la situación del colectivo de activos y pasivos.
4. El sistema establecido en la presente disposición adicional será de aplicación después de que en la Comisión Mixta de Cupo se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.
Artículo 2Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, coeficiente reductor de los policías localesCoeficiente 0,20 para policías locales funcionarios de carrera; como máximo 5 años antes de la edad ordinaria (6 con 37 años de servicio) y 15 años como policía local.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2019Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.
3. La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente.
Artículo 2Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, coeficiente reductor de agentes forestales y medioambientalesCoeficiente 0,20, con los mismos límites que los policías locales (5 o 6 años antes de la edad ordinaria y 15 años en la actividad).Cambio reciente: Su aplicación dependía de que una norma con rango de ley fijara la cotización adicional; lo hizo la disposición adicional 3.ª del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 16 de octubre de 2025Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y a la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se reducirá, respecto de las personas a las que se refiere el artículo 1 de este real decreto, en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como agente forestal y medioambiental el coeficiente reductor del 0,20.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado 1 en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en cinco años a su edad ordinaria de jubilación, o en seis años en los supuestos en los que se acrediten treinta y siete años de actividad efectiva y cotización en el ejercicio de la actividad de agente forestal y medioambiental, sin que sea computable a esos efectos la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
3. La anticipación de la edad de jubilación por aplicación del coeficiente reductor al que se refiere el apartado 1 se condicionará a tener cubierto tanto el periodo mínimo de cotización de quince años que se exige para acceder a dicha prestación como el periodo de quince años de cotización como agente forestal y medioambiental necesario para poder aplicar el coeficiente.
4. En el supuesto de que, además de la realización de la actividad de agente forestal y medioambiental, se acredite la realización de otras actividades que tengan asignada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación conforme a su propia normativa, pero la suma de los periodos durante los cuales se haya desempeñado cada una de ellas no alcance el periodo mínimo de cotización exigido por la respectiva normativa para la aplicación de coeficientes reductores, se acumularán todos los periodos acreditados en las distintas actividades para cubrir el citado periodo mínimo, aplicándose a cada periodo el coeficiente que le corresponda conforme a su respectiva normativa.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el caso de que las referidas actividades se hayan realizado en distintos regímenes del sistema, debiendo aplicarse las normas sobre cómputo recíproco de cotizaciones en distintos regímenes para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como cuando se trate de distintas actividades que tengan reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación al amparo de distinta normativa dentro del mismo régimen.
Artículo disposición adicional 3.ªReal Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, de revalorización de las pensionesCotización adicional del 10,60 % (8,84 % empresa y 1,76 % persona trabajadora) para bomberos forestales y agentes forestales y medioambientales.Cambio reciente: Publicado y en vigor el 4 de febrero de 2026, con efectos de esta disposición desde el 25 de diciembre de 2025.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 4 de febrero de 2026Disposición adicional tercera. Cotización adicional para las y los bomberos forestales y agentes forestales y medioambientales.
1. El tipo de cotización adicional a aplicar a las y los bomberos forestales incluidos en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo de la persona trabajadora.
2. El tipo de cotización adicional a aplicar a agentes forestales y medioambientales incluidos en el Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales al servicio de las administraciones públicas, será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo de la persona trabajadora.
Artículos 30.2 y 30.3Ley 47/2015, de 21 de octubre, de protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesqueroCoeficientes del Régimen Especial del Mar (Real Decreto 1311/2007), con una rebaja máxima de diez años.Cambio reciente: La Ley 5/2023, de 17 de marzo, fijó en 0,15 el coeficiente de marisqueo, percebes y algas, rederas, neskatillas, empacadoras y buceadores profesionales.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 20152. La edad para acceder a esta prestación será la establecida en el Régimen General. Dicha edad podrá ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación del hogar y alejamiento familiar. Los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades. Asimismo, se entenderán incluidos dentro del tiempo efectivamente realizado los períodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable.
Los citados coeficientes reductores son los establecidos en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Cualquier modificación, supresión o aplicación de nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
3. El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación de la persona trabajadora por la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior no podrá ser superior a diez años y se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, sin que en ningún caso dicho porcentaje pueda ser superior al que se habría aplicado de haber continuado trabajando hasta la edad ordinaria de jubilación que en cada caso hubiera correspondido a la persona trabajadora.
Artículo 9Decreto 298/1973, de 8 de febrero, Régimen Especial de la Minería del CarbónEscala de coeficientes de la minería del carbón, de 0,50 (picador, barrenista) a 0,05 (resto del exterior).
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 16 de enero de 1991Artículo noveno. Jubilación.
Uno. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala:
a) Cero coma cincuenta, en las de Picador, Barrenista y Ayudantes de una u otra; posteadores, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Oficial Sondista (Inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría profesional de posteadores; Minero de primera; Estemplero, cuando desarrollen trabajos en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad y peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías incluidas en este apartado.
b) Cero coma cuarenta, en las de Posteador y Artillero; Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación; Entibador, en labores de recuperación y estaje; Maquinista de Tracción; Técnico o Vigilante, en labores de arranque y preparación; Estemplero, cuando participen en labores de arranque o avance de forma indirecta; Caballista de Interior y Frenero o Enganchador de Interior.
c) Cero coma treinta, en las de Técnico o Vigilante de explotación, Ayudante Artillero, Entibador, Ayudante de Entibador, Caballista, Vagonero y Rampero, así como en las de Tubero o Caminero por los períodos de trabajo realizados en talleres de arranque y preparación; categorías profesionales de interior de Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación.
d) Cero coma veinte, en las restantes categorías profesionales de interior.
e) 0,20 en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10.
f) Cero coma cero cinco, para los para los restantes trabajadores del exterior.
Dos. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales o de puestos de trabajo que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.
Tres. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de lo dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin otras excepciones que las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad, común o profesional, y accidente, sea o no de trabajo.
b) Las autorizadas por la Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral correspondiente, con derecho a retribución.
Cuatro. El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador.
Cinco. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efectos de cotización, regulados en los números anteriores del presente artículo, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón, tenga lugar en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social.
Seis. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren comprendidos simultáneamente en el campo de aplicación de este Régimen Especial y en el de algún otro del sistema de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente, en lo que se refiere a la reducción de edad.
Artículo 2Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, reducción de la edad de jubilación en el ámbito del Estatuto del MineroExtiende los coeficientes a las personas trabajadoras por cuenta ajena de la minería distinta del carbón, según una escala y, para el exterior con riesgos específicos, por resolución administrativa.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de febrero de 1985Artículo 2.
1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería que se especifican en la escala anexa al presente Real Decreto.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo, previo informe de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas del sector minero, las asimilaciones de categorías profesionales o puestos de trabajo que resulten necesarios para la aplicación de los coeficientes establecidos en la citada escala.
La asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa para el personal del exterior con riesgos específicos se efectuará mediante Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. La solicitud de asignación de coeficientes se efectuará por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, debiendo emitir informe en el expediente el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, deberá comprobarse, con carácter previo a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas que correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación.
3. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de lo dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo sin otras excepciones que las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
b) Las autorizadas por la normativa correspondiente con derecho a retribución.
4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.
5. Tanto la reducción de edad como su cómputo, a efectos de cotización, regulados en los números precedentes, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social.
6. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en este capítulo y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.
Artículo 3, 11 y 18Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, integración de regímenes especialesCoeficientes de 0,15 y 0,10 para categorías ferroviarias; jubilación a los 60 años de cantantes, bailarines y trapecistas; edades mínimas de los profesionales taurinos.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de julio de 1990Artículo 3. Reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.
1. La edad mínima de jubilación establecida para el régimen general por el artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al periodo de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda segun la siguiente escala:
- Jefe de Maquinistas, Maquinista de Locomotora de Vapor, Ayudante Maquinista de Locomotora de Vapor, Oficial Calderero Chapista en Depósito: 0,15.
- Capataz de Maniobras, Especialista de Estaciones, Agente de Tren, Auxiliar de Tren, Maquinista Principal, Maquinista Tracción Eléctrica, Maquinista Tracción Diésel, Ayudante de Maquinista Tracción Eléctrica, Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Eléctrica, Ayudante de Maquinista Tracción Diésel, Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Diésel, Visitador de Entrada, Visitador de Segunda, Visitador de Primera, Visitador Principal, Operador Principal de Maquinaria de Vía, Operador Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía Autorizado, Jefe de Equipo Calderero Chapista, Oficial de Oficio Calderero Chapista, Oficial de Oficio de Entrada Calderero Chapista, Jefe de Equipo Forjador, Oficial de Oficio Forjador, Oficial de Oficio de Entrada Forjador, Jefe de Equipo Fundidor, Oficial de Oficio Fundidor, Oficial de Oficio de Entrada Fundidor, Jefe de Equipo Ajustador-Montador, Oficial de Oficio Ajustador-Montador, Oficial de Oficio de Entrada Ajustador-Montador: 0,10.
Lo dispuesto en los parrafos anteriores sera de aplicacion tambien a las categorias extiguidas que, con distintas denominaciones y/o con identicas funciones, han precedido a las actualmente vigentes.
2. Las fracciones de año superiores a seis meses se computarán como un año completo, no computándose en absoluto las que sean inferiores.
Asimismo, las diferentes fracciones de año correspondientes a actividades peligrosas o penosas que dispongan de coeficientes distintos se computarán, si la suma de todas ellas supera al semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción más prolongada.
3. El período de tiempo que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.
4. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social, a petición de las organizaciones sindicales más representantivas y de las Empresas afectadas, previos los oportunos estudios técnicos, podrán ser revisados los coeficientes señalados en el número 1 anterior, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Artículo 2Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreosCoeficiente 0,40 para pilotos y segundos pilotos y 0,30 para mecánicos, operadores y fotógrafos aéreos.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de agosto de 1986Artículo 2º.
1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:
a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.
b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.
¿Qué profesiones tienen coeficientes reductores y se pueden extender a otra parecida que no está en la norma?
- 16 abr 2026Tribunal SupremoLa mera exposición a polvo de sílice o un riesgo genérico no da derecho a coeficientes: hace falta una actividad incluida en el Estatuto del Minero o una situación excepcional de penosidad o insalubridad acreditada con mediciones concretas.Marca el límite: tener un trabajo duro o expuesto no basta si la actividad no está en la norma de coeficientes.Doctrina de referencia · ganó la Administración · comentada en la newsletter
- 11 mar 2026Tribunal SupremoPara el personal de exterior del ámbito minero (vigilancia, limpieza en una cantera) el coeficiente no nace de trabajar en el recinto ni de una presunción de riesgo: hay que acreditar circunstancias singulares de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad.Quien trabaja en una mina o cantera sin hacer labores mineras tiene que probar su exposición real, no basta el lugar.Doctrina de referencia · ganó la Administración · comentada en la newsletter
- 15 jul 2025TSJ CataluñaLos auxiliares de policía local no son policías locales a efectos del coeficiente: no forman parte del cuerpo ni hacen funciones equivalentes.Muestra que el coeficiente va ligado al cuerpo y a las funciones que dice la norma, no a la denominación ni a la cercanía del puesto.Un caso real · ganó la Administración
- 25 abr 2025TSJ Castilla y LeónLos alguaciles que hacen tareas parecidas a las de la policía local, sin ser funcionarios de carrera del cuerpo, no tienen derecho al coeficiente de los policías locales.Otro ejemplo de que las funciones parecidas no bastan si no se pertenece al colectivo que nombra la norma.Un caso real · ganó la Administración
- 24 jun 2025Tribunal SupremoLos coeficientes de la minería se extienden a otros sectores mineros, como la pizarra, cuando hay condiciones semejantes de penosidad, y la edad rebajada sirve también para el incremento del 20 % de la incapacidad permanente total.Es el caso en que una persona trabajadora fuera de la minería del carbón sí se beneficia de los coeficientes mineros.Un caso real · ganó la persona trabajadora · comentada en la newsletter
¿Qué tiempo cuenta como efectivamente trabajado en la actividad?
- 22 ene 2026TSJ Illes BalearsEl tiempo trabajado como policía local siendo funcionario interino cuenta para el coeficiente, porque lo que se protege es la penosidad del trabajo y no la forma del nombramiento.Abre la puerta a sumar los años de interinidad, que en muchos ayuntamientos son largos.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 16 jul 2024TSJ Región de MurciaEl tiempo en segunda actividad de un policía local cuenta para el coeficiente cuando sigue prestando servicio en puestos propios del cuerpo, con su condición profesional y su salario.La segunda actividad no siempre resta: depende de qué se haga en ella.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 5 feb 2019TSJ País VascoNo se aplica el coeficiente a periodos en que no se trabajó de verdad como bombero, aunque una sentencia firme obligara a la empresa a reconocer esa antigüedad a otros efectos laborales.La antigüedad reconocida en el contrato no equivale a tiempo efectivamente trabajado en la actividad penosa.Un caso real · ganó la Administración
¿Hay que seguir de alta en la actividad penosa el día en que se pide la jubilación?
- 17 dic 2024Tribunal SupremoUn bombero declarado en incapacidad permanente total, que no pudo pasar a segunda actividad y estaba inscrito como demandante de empleo, tiene derecho a la jubilación con el coeficiente: exigir el alta como bombero, que la ley no pide, infringe la jerarquía normativa.Quien deja la actividad penosa antes de jubilarse no pierde por eso los años bonificados.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora
- 12 jun 2018TSJ País VascoEl coeficiente de los bomberos no exige estar en activo como bombero el día del hecho causante: basta haber alcanzado la edad rebajada, aunque se haya dejado la actividad.Ejemplo anterior en el mismo sentido que el Supremo de 2024.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 26 jun 2024TSJ GaliciaUn policía local que cesó en el cuerpo antes de alcanzar la edad rebajada no conserva el coeficiente: el artículo 5.2 del Real Decreto 1449/2018 exige haber llegado a esa edad antes de cesar.Aplica literalmente el requisito de alta del real decreto de policías locales; es anterior a la sentencia del Supremo sobre bomberos, que razona en sentido contrario.Criterio distinto de otro tribunal · ganó la Administración
¿Cómo se calcula la pensión: el tiempo rebajado cuenta como cotizado?
¿Los coeficientes sirven para algo más que para la jubilación?
- 11 sep 2024Tribunal SupremoUn gruista de pizarra con silicosis, en incapacidad permanente total, puede usar la bonificación de edad de la minería para llegar a los 55 años del incremento del 20 %, porque hay identidad de razón entre esa bonificación y la de la jubilación.Los años bonificados no solo adelantan la jubilación: también pueden adelantar la total cualificada.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora · comentada en la newsletter
- 27 mar 2026Tribunal SupremoConfirma el derecho de policías locales jubilados anticipadamente con coeficientes a cobrar la prima de jubilación anticipada que preveía el acuerdo regulador de su ayuntamiento.Jubilarse con coeficientes es jubilarse anticipadamente a efectos de las mejoras pactadas, salvo que el acuerdo diga otra cosa.Un caso real · ganó la persona trabajadora
¿Cómo se consigue que se reconozcan coeficientes a un colectivo que no los tiene?
- 22 may 2025Tribunal SupremoConfirma la resolución administrativa que, tras una sentencia firme, asignó coeficientes de 0,10 y 0,05 a puestos de exterior de una explotación minera y los negó a dos directivos dados de alta como autónomos.Muestra la vía para el personal de exterior minero (resolución de la Dirección General, impugnable ante la Sala de lo Social) y que los coeficientes del Estatuto del Minero son para el trabajo por cuenta ajena.Lo que debe hacerse antes · ganó la Administración
- 25 feb 2025Tribunal SupremoRechaza el conflicto colectivo con el que un sindicato pedía aplicar un coeficiente por peligrosidad a maquinistas de tracción diésel y capataces de maniobras de una contrata que mueven mercancías por las vías de un complejo industrial conectado a la red ferroviaria.Tener una categoría con nombre ferroviario no basta para el coeficiente de los ferroviarios; un pleito colectivo no sustituye al reconocimiento por norma.Un caso real · ganó la Administración