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Trabajar en la cantera no basta para jubilarse antes

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
11 de marzo de 2026
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Para el personal de exterior en el ámbito minero el coeficiente reductor no nace por la mera ubicación en la cantera ni por una presunción general de riesgo: exige acreditar circunstancias singulares de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 11 de marzo de 2026 , coeficientes reductores de jubilación en cantera para vigilantes de seguridad y personal de limpieza.

Qué pasó

Un sindicato pidió que se asignaran coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación a varias categorías que prestaban servicios en una cantera.

La controversia que llegó al Supremo se centraba en tres puestos de empresas auxiliares: vigilante de seguridad de explosivos, vigilante de seguridad ordinario y personal de limpieza.

Según los hechos probados, el vigilante de explosivos protegía el material durante las voladuras, sin manipularlo; el vigilante de seguridad controlaba accesos y hacía rondas cuando la actividad productiva había terminado o en fines de semana; y el personal de limpieza realizaba tareas convencionales en oficinas, vestuarios y, muy puntualmente, en salas de control cerradas.

Todos estaban expuestos a ciertos riesgos, pero el debate era si esa exposición tenía la intensidad que la ley exige para rebajar la edad de jubilación.

Qué dice el tribunal

La Sala acepta dos cosas de partida: que un establecimiento de beneficio minero puede quedar dentro del ámbito del estatuto del minero, y que ni el personal de vigilancia ni el de limpieza están excluidos por definición.

Pero recuerda que, para el personal de exterior, el reconocimiento del coeficiente reductor no nace por la mera ubicación en la cantera ni por una presunción general de riesgo. Exige acreditar circunstancias singulares de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, especialmente en el caso del coeficiente 0,10, ligado a riesgos de polvo relevantes.

Rechaza además la tentativa de introducir en casación el argumento del polvo de sílice y del uso de mascarillas FFP3, porque era una cuestión nueva no debatida en la instancia.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Superior de Justicia de Cantabria: desestima la demanda: son tareas de exterior no sometidas a riesgos de polvo de excepcional relevancia
  2. CasaciónTribunal Supremo · 11 de marzo de 2026: desestima el recurso del sindicato

El fallo

Desestima el recurso del sindicato y confirma la denegación de los coeficientes reductores.

Conviene leerla junto a la sentencia de la entrega 215 sobre la planta de áridos: el criterio es el mismo, hacen falta mediciones y circunstancias concretas.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 206.1Ley General de la Seguridad Socialpara el personal de exterior en la minería hay que acreditar circunstancias singulares de penosidad o insalubridad, sin presunciones generales de riesgo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.

    1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

    A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

    El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

    2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.

    3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.

    Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.

    4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.

    5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.

    6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

    Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

    Ver el artículo 206

  • También se citan
  • Artículo 1RD 3255/1983ámbito del estatuto del minero

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 21RD 3255/1983conexión de la reducción de edad con los riesgos de la actividad

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo 438/2024 y 486/2024Mismo criterio para el personal de exterior en el ámbito minero
  • Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 235/2019Sí reconoció coeficiente a personal administrativo cuando se acreditó exposición real al polvo y participación efectiva en labores mineras
  • 15 oct 2024TSJSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 796/2024, de 15 de octubreSentencia recurrida, que queda confirmada