InicioJubilación, viudedad y orfandad

Irse por una modificación sustancial no daba acceso a la jubilación anticipada

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
12 de junio de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Las causas de cese que permiten la jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad forman un listado cerrado. La extinción pactada al amparo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo no figuraba en él hasta la reforma de 2021, de modo que quien se acogió a ella antes no accede a esa jubilación.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 12 de junio de 2025 - Derecho a la jubilación anticipada involuntaria tras la extinción por modificación sustancial de condiciones de trabajo

Qué pasó

Un trabajador pactó la extinción de su contrato por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

La extinción se acordó ante el organismo de mediación y el trabajador fue indemnizado.

En 2020 solicitó la jubilación anticipada por causa no imputable a su voluntad. En esa fecha, la norma que enumera las causas de cese que dan acceso a esa jubilación no incluía la extinción derivada del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que se añadió con la reforma de 2021.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo hace una interpretación estricta de la norma que regula la jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad de la persona trabajadora.

Esa norma establece un listado cerrado de causas de cese, y entre ellas no estaba la extinción derivada de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Solo se incorporó con la reforma que amplió el listado en diciembre de 2021.

Como la pensión se solicitó en 2020, hay que estar a la redacción entonces vigente, y con ella no cabe el acceso.

Que la extinción se pactara ante el organismo de mediación y llevara indemnización no cambia el resultado: lo que decide es que la causa figure o no en la lista.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: reconoce el derecho a la jubilación anticipada
  2. CasaciónTribunal Supremo · 12 de junio de 2025: estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revoca la sentencia y desestima la demanda

El fallo

Estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y desestima la demanda de jubilación anticipada.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 207.1 d)Ley General de la Seguridad Socialen su redacción vigente en 2020 el listado de causas de cese es cerrado y no incluye la extinción por modificación sustancial de condiciones
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

    1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

    b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

    c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

    1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

    4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

    5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

    El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

    2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 44 años y 6 meses

    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

    Ver el artículo 207

  • También se citan
  • NormaLey 21/2021amplió el listado e incorporó por primera vez la extinción derivada del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores

    [texto del artículo pendiente de cargar]

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