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Olvidar renovar la demanda de empleo deja sin la jubilación anticipada

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
26 de febrero de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

Solo cabe flexibilizar el requisito legal si concurren circunstancias excepcionales, porque la jubilación anticipada tiene carácter extraordinario y sus requisitos han de interpretarse de manera estricta. Un olvido en la renovación de la inscripción no es una de esas circunstancias.

La cuestión que se planteaba

Determinar los efectos sobre la pensión de jubilación anticipada cuando el trabajador ha interrumpido su inscripción como demandante de empleo en los seis meses anteriores a la solicitud.

Qué pasó

El demandante figuraba como demandante de empleo desde el 1 de octubre de 2012.

Dejó de estarlo entre el 29 de septiembre y el 17 de octubre de 2017, porque olvidó renovar la inscripción.

Solicitó la jubilación anticipada con hecho causante de 5 de marzo de 2018, y se le denegó porque en esa fecha llevaba inscrito de forma ininterrumpida desde el 17 de octubre de 2017, periodo inferior a los seis meses exigidos.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo se remite, entre otras, a su sentencia 947/2020, que concluyó que solo es posible flexibilizar el requisito establecido por la ley si concurren circunstancias excepcionales, porque la prestación de jubilación que se pretende tiene carácter extraordinario.

Por eso sus requisitos han de interpretarse de manera estricta.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: revoca la sentencia y deniega el derecho
  3. CasaciónTribunal Supremo · 26 de febrero de 2024: confirma la denegación

El fallo

Confirma que no hay derecho a la jubilación anticipada.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 207.1.bLey General de la Seguridad Socialel requisito de seis meses de inscripción solo se flexibiliza ante circunstancias excepcionales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

    1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

    b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

    c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

    1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

    4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

    5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

    El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

    2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

    Periodo cotizado:

    igual o superior a 44 años y 6 meses

    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

    Ver el artículo 207

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 28 oct 2020Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 947/2020, de 28 de octubre (rcud 3264/2018)Solo cabe flexibilizar el requisito ante circunstancias excepcionales