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Demanda para exigir a la empresa la jubilación parcial con relevo prevista en el convenio

Para pedir al juzgado de lo social que obligue a la empresa a aceptar tu jubilación parcial anticipada y a firmar el contrato de relevo cuando tu convenio colectivo la impone y, si procede, a pagarte los daños por el retraso.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: el juzgado de lo social.
  • Cuándo: después de la papeleta de conciliación sin acuerdo, y cuanto antes: el margen de edad para la jubilación parcial anticipada es limitado.
  • Solo prospera si tu convenio obliga a la empresa de forma clara. La ley no obliga a ninguna empresa a aceptar la jubilación parcial ni a contratar a un relevista. El Tribunal Supremo exige que la cláusula del convenio lo imponga sin dudas: «se podrá solicitar», «tendrá derecho a acceder» o una simple remisión a la ley no bastan, y con cláusulas así ha desestimado las demandas. «La empresa vendrá obligada a aceptar» o «deberá formalizar el contrato de relevo» sí obligan.
  • Antes tienes que haber presentado la papeleta de conciliación y haber celebrado el acto sin acuerdo (o sin que la empresa acudiera). Adjunta la certificación del acta.
  • Tienes que cumplir los requisitos de la jubilación parcial anticipada del artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social: trabajar a tiempo completo, tener como máximo tres años menos que tu edad ordinaria, 33 años cotizados (25 con una discapacidad igual o superior al 33 %), seis años de antigüedad en la empresa y una reducción de jornada entre el 25 y el 75 %. Las personas fijas discontinuas no pueden acceder a ella.
  • No dejes pasar el tiempo. Si mientras pleiteas llegas a tu edad ordinaria o te jubilas por otra vía, el relevo ya no es posible y la sentencia solo podrá darte, como mucho, una indemnización.
  • Sigue trabajando a jornada completa mientras no haya acuerdo o sentencia. No hay pensión parcial hasta que se firman la novación de tu contrato y el relevo.
  • Aunque ganes, la Seguridad Social tiene que reconocerte después la pensión: la sentencia obliga a la empresa, no al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con ella, se presenta la solicitud de la pensión como mucho tres meses antes de la fecha prevista.
  • Los daños por el retraso solo se conceden si se explican y se calculan; reclámalos aquí, en la misma demanda.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

Yo, [nombre y apellidos], mayor de edad, con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que presento DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE DERECHO, por el procedimiento ordinario de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), contra la empresa [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], para que se reconozca mi derecho a la jubilación parcial anticipada prevista en el convenio colectivo aplicable y se condene a la empresa a formalizarla, con base en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Relación laboral.

Trabajo para la empresa demandada desde el [fecha de alta en la empresa], con contrato indefinido a jornada completa, categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], en el centro de trabajo de [centro de trabajo], con un salario bruto mensual de [salario bruto mensual con prorrata de pagas].

SEGUNDO.- El convenio colectivo obliga a la empresa.

A mi relación laboral se aplica el convenio colectivo [nombre del convenio colectivo], publicado en [boletín y fecha de publicación del convenio]. Su artículo [número del artículo] dice: «[texto de la cláusula, copiado literalmente]».

Solo si el convenio ha vencido y no se ha firmado otro. Si no, bórralo.El convenio fue denunciado el [fecha de la denuncia del convenio], pero según su artículo [artículo que regula la vigencia del convenio] mantiene su contenido hasta la firma del siguiente, que no se ha producido.

TERCERO.- Reúno los requisitos legales.

Nací el [fecha de nacimiento], por lo que el [fecha prevista de la jubilación parcial] tendré [edad en la fecha prevista], dentro de los tres años anteriores a mi edad ordinaria de jubilación. Tengo [años cotizados] años cotizados según mi informe de vida laboral y llevo más de seis años en la empresa, a jornada completa.

CUARTO.- Solicitud y respuesta de la empresa.

El [fecha de la solicitud] solicité por escrito a la empresa la jubilación parcial anticipada, con una reducción de jornada del [porcentaje de reducción] % a partir del [fecha prevista de la jubilación parcial], citando el artículo [número del artículo] del convenio. Aporto la solicitud con la fecha de recepción.

Solo si la empresa te contestó que no por escrito. Si no, bórralo.El [fecha de la negativa] la empresa me comunicó su negativa, alegando [razones que dio la empresa].

Solo si la empresa no te ha contestado. Si no, bórralo.La empresa no ha contestado a mi solicitud.

QUINTO.- Conciliación previa.

El [fecha del acto de conciliación] se celebró el acto de conciliación ante el [servicio de conciliación de la provincia], que terminó [sin avenencia o sin efecto por incomparecencia de la empresa]. Aporto la certificación del acta.

Solo si reclamas daños por el retraso. Si no, bórralo.SEXTO.- Daños y perjuicios. La negativa de la empresa me ha causado los siguientes daños desde el [fecha desde la que se producen los daños]: [daños concretos: pensión parcial que no he cobrado, meses de jornada completa que no debía trabajar, otros perjuicios]. Los cuantifico en [cantidad que reclamas] euros, conforme al cálculo siguiente: [cálculo de los daños].

Hago constar que no soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

Corresponde el asunto al orden social (artículo 2 LRJS) y a este juzgado (artículos 6 y 10 LRJS). Se tramita por el procedimiento ordinario, tras el intento de conciliación previa exigido por el artículo 63 LRJS.

II.- La jubilación parcial anticipada y el contrato de relevo.

El artículo 215.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) permite acceder a la jubilación parcial antes de la edad ordinaria a quien trabaja a tiempo completo y reúne los requisitos de edad, cotización, antigüedad y reducción de jornada que allí se fijan, siempre que se celebre a la vez un contrato de relevo. El artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que, para ello, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo indefinido y a tiempo completo. Reúno todos los requisitos, como se ha expuesto en el hecho tercero.

III.- La obligación pactada en el convenio colectivo es exigible.

Los convenios colectivos obligan a todas las empresas y personas trabajadoras incluidas en su ámbito durante todo el tiempo de su vigencia (artículo 82.3 ET). El artículo [número del artículo] del convenio aplicable no se limita a reconocer el derecho a pedir la jubilación parcial: [por qué la cláusula obliga a la empresa: impone aceptar la solicitud, formalizar el relevo, o ambas cosas]. Es, por tanto, una obligación de la empresa que puedo exigir, y su negativa es un incumplimiento del convenio.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de enero de 2023 (recurso 95/2021), declaró el derecho de la plantilla de una empresa a acogerse a la jubilación parcial en las condiciones pactadas en su convenio y la condenó a estar y pasar por esa declaración, aunque el convenio estuviera denunciado, porque mantenía su contenido hasta la firma del siguiente.

Solo si reclamas daños por el retraso. Si no, bórralo.Indemnización de daños y perjuicios.- Quien incumple sus obligaciones queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados (artículo 1101 del Código Civil). La negativa de la empresa a cumplir lo pactado me ha causado los daños descritos en el hecho sexto, que debe reparar.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Que tenga por presentada esta demanda, la admita, cite a las partes a los actos de conciliación y juicio y, en su día, dicte sentencia por la que:

1.º Declare mi derecho a acceder a la jubilación parcial anticipada conforme al artículo [número del artículo] del convenio colectivo [nombre del convenio colectivo], con una reducción de jornada del [porcentaje de reducción] %.

2.º Condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a formalizar la novación de mi contrato a tiempo parcial y el contrato de relevo, y a realizar los trámites que le correspondan ante la Seguridad Social para que pueda acceder a la jubilación parcial.

Solo si reclamas daños por el retraso. Si no, bórralo.3.º Condene a la empresa a pagarme [cantidad que reclamas] euros como indemnización por los daños y perjuicios causados por su negativa.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, comparezco asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a] y datos de contacto [teléfono y correo del profesional].

OTROSÍ DIGO: Que acompaño la certificación del acta de conciliación, mi solicitud a la empresa con la fecha de recepción, su respuesta [si la hubo], el texto del convenio colectivo con la cláusula señalada y mi informe de vida laboral.

SUPLICO AL JUZGADO: Que lo tenga por manifestado a los efectos oportunos.

Cómo rellenarlo

[localidad]
La del juzgado de lo social del lugar donde trabajas o del domicilio de la empresa, a tu elección; la misma provincia en la que presentaste la papeleta.
[texto de la cláusula, copiado literalmente]
Cópiala entera, tal como se publicó en el boletín oficial. El juzgado decidirá sobre todo por su redacción.
[por qué la cláusula obliga a la empresa: impone aceptar la solicitud, formalizar el relevo, o ambas cosas]
Señala las palabras exactas que imponen la obligación («vendrá obligada a aceptar», «formalizará el contrato de relevo»). Si la cláusula solo dice que tienes derecho a pedirla o remite a la ley, la demanda tiene muy pocas posibilidades.
[edad en la fecha prevista]
En años y meses. Compárala con tu edad ordinaria de jubilación, que depende de los años cotizados: como máximo puedes adelantarte tres años.
[porcentaje de reducción]
El mismo que pediste a la empresa y en la papeleta: entre el 25 y el 75 % (el primer año, entre el 20 y el 33 % si te adelantas más de dos años).
[daños concretos: pensión parcial que no he cobrado, meses de jornada completa que no debía trabajar, otros perjuicios]
Solo lo que puedas acreditar y calcular. Una referencia útil es la pensión parcial que habrías cobrado desde la fecha prevista; si dudas cómo calcularla, deja el cálculo a quien te asista.
[cálculo de los daños]
Explica de dónde sale la cifra mes a mes. Lo que no se razona en la demanda difícilmente se concede.

Cómo entregarlo

  • Preséntala en el juzgado de lo social (en el registro o decanato). Si la presentas en papel, lleva una copia para la empresa y una más para ti, que te devuelven sellada con la fecha. Si tienes certificado digital, puedes presentarla por la sede judicial electrónica.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Acompaña la certificación del acta de conciliación, tu solicitud sellada, la respuesta de la empresa si la hubo, el convenio con la cláusula señalada y tu informe de vida laboral.
  • Preséntala cuanto antes tras la conciliación: cada mes de pleito resta margen para la jubilación parcial anticipada.

Qué puede pasar después

El juzgado cita a juicio
Lleva los documentos originales y, si los hay, compañeros/as que se hayan jubilado parcialmente con el mismo convenio: muestran cómo lo ha aplicado la empresa.
La empresa acepta antes del juicio
Pide que lo ponga por escrito, con la fecha, la reducción y el compromiso de firmar el relevo, o que conste en el acta de conciliación ante el juzgado. Si no es un acuerdo firme, mantén la demanda.
La sentencia te da la razón
La empresa tiene que firmar la novación de tu contrato y el relevo. Con la sentencia, presenta la solicitud de jubilación parcial al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Si la empresa no cumple, se puede pedir la ejecución.
La sentencia te la niega
Sigue trabajando con tu jornada. Valora con quien te asista si cabe recurso. La vía alternativa es negociar con la empresa o, a través de la representación de la plantilla, en el próximo convenio.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega la pensión parcial
Presenta una reclamación previa en el plazo que indique la resolución y, si la mantiene, la demanda contra el Instituto.

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 215Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 215. Jubilación parcial.

    1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

    2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un periodo de cotización de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

    En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo anterior se reducirá al de veinticinco años.

    A los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    También, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

    b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

    c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

    En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior.

    d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

    e) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. Estos contratos deberán mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial.

    En el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación plena en cualquiera de sus modalidades, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario, de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

    f) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.

    3. En aquellos casos en los que se acceda a la jubilación parcial antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.

    4. La percepción de la pensión de jubilación parcial será compatible con el puesto de trabajo a tiempo parcial resultante de la reducción de jornada.

    5. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

    6. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y cumplan los requisitos establecidos en este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo en los mismos términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores para el contrato de relevo por lo que afecta a la duración de la jornada y al vinculo como socio.

    Ver el artículo 215

  • Artículo 12Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

    1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador a tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.

    2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

    3. (Derogado)

    4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

    a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

    De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

    b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

    c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

    La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

    En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

    A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

    El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

    En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

    d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

    e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

    Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

    f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

    5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

    a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

    b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

    c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

    El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

    d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.

    e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6.

    2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

    3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

    f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

    g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

    Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

    h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

    i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

    6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo indefinido y a tiempo completo.

    El contrato de relevo deberá mantenerse vigente desde la fecha de efectos de la jubilación parcial hasta, al menos, los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de dicho plazo, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario de la presente obligación será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

    El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. También podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo en los términos que se establezca reglamentariamente.

    El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente al del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.

    7. Cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, se podrá celebrar un contrato de relevo, cuya jornada como mínimo será la dejada vacante por el jubilado parcial.

    Dicho contrato de relevo podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada. En este último supuesto su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año.

    El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

    El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente del trabajador sustituido.

    La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.

    8. La ejecución del contrato a tiempo parcial y retribución del jubilado parcial serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

    El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

    En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.

    Ver el artículo 12

  • Artículo 82Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 82. Concepto y eficacia.

    1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

    2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

    3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

    Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.

    En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

    Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

    El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

    4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

    Ver el artículo 82

  • Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 63. Conciliación o mediación previas.

    Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    Ver el artículo 63

  • Artículo 205Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 205. Beneficiarios.

    1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

    a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

    b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

    2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

    En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

    Ver el artículo 205

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.