InicioModelos de escrito › Jubilación, viudedad y orfandad

Comunicación a la Seguridad Social de cambios en los ingresos o la familia del pensionista: trabajo o boda

Para avisar por escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social de un cambio que afecta a tu pensión (un trabajo, el rescate de un plan de pensiones, una boda o un cambio en tu familia), cumplir el plazo y evitar que se acumule una deuda por cobros de más.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona que cobra la pensión (jubilación, viudedad, incapacidad permanente o no contributiva).
  • A quién: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (o, si cobras una pensión no contributiva, los servicios sociales de tu comunidad autónoma).
  • Cuándo: en el mes siguiente al cambio (complemento a mínimos, viudedad al 60 % y cónyuge a cargo); en 30 días si cobras la viudedad al 70 %; antes de la boda o de inscribir la pareja, si quieres conservar la viudedad.
  • Quién, a quién y cuándo. Lo presentas tú, como pensionista, ante el organismo que te paga la pensión: el Instituto Nacional de la Seguridad Social en las pensiones contributivas, y los servicios sociales de tu comunidad autónoma (en Ceuta y Melilla, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales) en las no contributivas. El plazo es de un mes desde que tus ingresos del año pasan del límite del complemento a mínimos, desde que empiezas a trabajar si cobras la viudedad al 60 % o desde que cambia tu estado civil o la situación de tu cónyuge a cargo; de 30 días si cobras la viudedad al 70 %. En la no contributiva, en cuanto se produzca el cambio.
  • Primero mira tu resolución de pensión. Lo que depende de tus ingresos no es la pensión, sino sus añadidos: el complemento a mínimos, el 60 % de la viudedad para mayores de 65 años y el 70 % por cargas familiares. La viudedad es compatible con cualquier sueldo (artículo 223.1 de la Ley General de la Seguridad Social): si cobras solo el 52 % sin complemento, empezar a trabajar no te obliga a avisar por la pensión.
  • Avisar no evita devolver. Si al final del año tus ingresos pasaron del límite (9.442 euros en 2026, sin contar la pensión), todo el complemento a mínimos de ese año se considera cobrado de más, aunque hayas avisado a tiempo (artículo 9.3 del Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo). Lo mismo pasa con el 60 % de la viudedad cuando lo que se supera son las rentas del capital o las ganancias (artículo 5 del Real Decreto 900/2018, de 20 de julio). Avisar sirve para que dejen de pagarte lo que no te corresponde cuanto antes, para que la deuda no siga creciendo hasta diciembre, y para no incumplir la obligación de comunicar, que puede ser una infracción.
  • Haz la cuenta antes de firmar un contrato o de rescatar un plan. El límite es anual. Pasarlo por poco no siempre hace perder todo el complemento: si tu pensión y tus otros ingresos suman menos que el límite más la pensión mínima que te corresponde, te queda un complemento por la diferencia. En cambio, el 60 % de la viudedad se pierde con cualquier sueldo, por pequeño que sea, y la pensión vuelve al 52 % desde el día 1 del mes siguiente a empezar a trabajar.
  • El rescate de un plan de pensiones cuenta entero, no solo lo que ganó el plan, y cuenta en el año en que lo cobras. Así lo dice el Tribunal Supremo para los rescates desde 2013. Pide a la entidad un certificado con la fecha, el importe y el rendimiento: te hará falta para comunicarlo y para revisar después la cuenta del Instituto.
  • Si vas a casarte o a inscribir una pareja de hecho y cobras la viudedad, la pensión se extingue salvo que cumplas a la vez tres condiciones: tener más de 61 años (o menos, si cobras una incapacidad permanente absoluta o una gran incapacidad, antes gran invalidez, o tienes una discapacidad del 65 % o más); que la viudedad sea al menos el 75 % de tus ingresos anuales, y que los ingresos del nuevo matrimonio o pareja, contando la viudedad, no pasen de dos veces el salario mínimo anual (artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967). Pide al Instituto que lo confirme por escrito antes de la boda. Si no cumples las tres, la pensión se pierde.
  • Escribe solo cifras que puedas justificar. Lo que pongas sobre tus ingresos es una declaración: si dudas de una cantidad, di que es una previsión y adjunta el documento del que sale. Ocultar ingresos para seguir cobrando es mucho más grave que no avisar a tiempo.
  • Si ya te han reclamado una devolución, este no es tu escrito: usa las alegaciones contra la reclamación de prestaciones cobradas de más. La obligación de devolver prescribe a los cuatro años desde el cobro (artículo 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social).

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

Al [organismo que te paga la pensión]
Dirección Provincial de [provincia]
[dirección de la oficina]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: comunicación de cambios en mis ingresos o en mi situación familiar como pensionista

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio en [domicilio completo], soy pensionista de [clase de pensión], reconocida por resolución de [fecha de la resolución de la pensión], con número de pensión o de expediente [número de pensión].

Solo si cobras complemento a mínimos. Si no, bórralo.Además de la pensión, cobro el complemento para alcanzar la pensión mínima (complemento a mínimos) en la situación de [situación del complemento].

Por medio de este escrito les comunico el cambio que explico a continuación, para cumplir mi obligación de comunicarlo dentro de plazo y para que ajusten mi pensión desde ahora, de modo que no se generen cobros de más.

Solo si has empezado a trabajar o has ampliado tu jornada. Si no, bórralo.El [fecha de inicio del trabajo] he empezado a trabajar [por cuenta ajena o por cuenta propia], con una jornada de [jornada]. Mis ingresos brutos previstos por ese trabajo en este año son de [ingresos previstos por el trabajo] euros. Adjunto [contrato de trabajo o alta en el régimen de autónomos].

Solo si cobras la viudedad al 60 % y has empezado a trabajar. Si no, bórralo.Sé que, al trabajar, dejo de cumplir el requisito de no percibir ingresos por trabajo del artículo 2 c) del Real Decreto 900/2018, de 20 de julio, y que mi pensión de viudedad debe pasar al 52 % desde el día 1 del mes siguiente al inicio del trabajo (artículo 5 del mismo Real Decreto). Les pido que lo apliquen desde esa fecha y que no me sigan abonando el 60 % mientras trabaje.

Solo si comunicas otro cambio en tus ingresos o en tu familia (el rescate de un plan de pensiones, un cambio en tu estado civil o en la situación de tu cónyuge, un cambio en tus cargas familiares). Si no, bórralo.El [fecha del cambio] [cambio que comunicas]. Adjunto [documento que acredita el cambio].

Solo si tus ingresos de este año, aparte de la pensión, van a pasar del límite del complemento a mínimos. Si no, bórralo.Con este cambio, mis ingresos de este año distintos de la pensión van a superar el límite de [límite de ingresos del año] euros que fija el artículo 9 del real decreto de revalorización de las pensiones de este año (para 2026, el Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo). Calculo que sumarán unos [ingresos previstos del año] euros. Lo comunico dentro del mes que establece ese artículo. Les pido que revisen el complemento a mínimos con efectos inmediatos: que calculen el complemento que pueda corresponderme por la diferencia entre la suma de mi pensión y mis ingresos y la suma del límite y la pensión mínima, como prevé el artículo 9.2 de ese real decreto, o que dejen de abonármelo si no me corresponde, para que no siga generándose una deuda hasta final de año.

Solo si cobras la viudedad y vas a casarte o a constituir una pareja de hecho (o acabas de hacerlo). Si no, bórralo.El [fecha de la boda o de la inscripción de la pareja] [contraigo o he contraído matrimonio, o constituyo o he constituido una pareja de hecho] con [nombre y apellidos de tu nueva pareja]. Solicito que se mantenga mi pensión de viudedad, porque cumplo los tres requisitos del artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967:
a) [requisito de edad o de incapacidad que cumples].
b) Mi pensión de viudedad, con el complemento a mínimos si lo tengo, es de [importe anual de la viudedad] euros al año, y mis ingresos totales son de [total de tus ingresos anuales] euros, de modo que la pensión supone al menos el 75 % de ellos.
c) Los ingresos anuales del nuevo matrimonio o pareja, contando la pensión de viudedad, son de [ingresos anuales de la pareja] euros, y no superan dos veces el salario mínimo interprofesional anual.
Adjunto [documentos que acreditan los tres requisitos]. Les pido que me confirmen por escrito que conservo la pensión.

Por todo ello, les pido que tengan por presentada esta comunicación dentro de plazo, que ajusten mi pensión a la nueva situación y que me notifiquen por escrito cómo queda. Si consideran que hay alguna cantidad cobrada de más, les pido que me lo comuniquen con el cálculo detallado, para poder revisarlo.

Documentos que adjunto: [lista de los documentos que adjuntas].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Sello de registro de entrada:

Cómo rellenarlo

[organismo que te paga la pensión]
En la jubilación, la viudedad, la incapacidad permanente y la orfandad, «Instituto Nacional de la Seguridad Social» (en el trabajo del mar, «Instituto Social de la Marina»). En la pensión no contributiva, los servicios sociales de tu comunidad autónoma que te la pagan; en Ceuta y Melilla, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Mira quién firma tu resolución.
[clase de pensión]
La que figura en tu resolución: jubilación, viudedad, incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad, orfandad, o pensión no contributiva.
[número de pensión]
Viene en la resolución y en la carta de revalorización que envían cada año. Si no lo encuentras, basta con el DNI y el número de la Seguridad Social.
[situación del complemento]
Sin cónyuge (unidad económica unipersonal), con cónyuge a cargo o con cónyuge no a cargo. Viene en la resolución o en la carta de revalorización.
[ingresos previstos por el trabajo]
Lo que vas a cobrar en bruto en lo que queda de año natural por ese trabajo, no el sueldo de un año entero. Si no lo sabes con exactitud, pon una previsión razonable y dilo («unos»).
[límite de ingresos del año]
El que fija cada año el real decreto de revalorización: 9.442 euros en 2026 (11.013 euros con cónyuge a cargo, contando los ingresos de los dos). Compruébalo en la carta de revalorización.
[ingresos previstos del año]
La suma de todo lo que vas a ingresar en el año natural aparte de la pensión: sueldos, rescate del plan, alquileres, intereses, ganancias por ventas. Del trabajo, lo neto que cuenta Hacienda (descontadas tus cotizaciones). El rescate cuenta entero.
[cambio que comunicas]
Qué ha cambiado, en una o dos frases. Por ejemplo: «cobré el rescate de mi plan de pensiones de [entidad], por un importe bruto de [importe] euros» (el rescate cuenta entero, no solo lo que ganó el plan); «me he separado de mi cónyuge», «ha fallecido mi cónyuge», «mi cónyuge ha empezado a cobrar una pensión» o «a trabajar» (si cobras el complemento con cónyuge a cargo; sin convivencia, no hay cónyuge a cargo); «mi hijo/a ha cumplido 26 años», «ha dejado de vivir conmigo» o «ha empezado a trabajar» (si cobras la viudedad al 70 % por cargas familiares: cuentan los ingresos de todas las personas de la unidad familiar).
[documento que acredita el cambio]
El que pruebe el cambio: en el rescate, el certificado de la entidad con la fecha del cobro, el importe y el rendimiento; en los cambios familiares, el libro de familia, la sentencia de separación o el certificado que corresponda.
[requisito de edad o de incapacidad que cumples]
«Tengo más de 61 años» o, si eres menor, «tengo reconocida una incapacidad permanente absoluta», «una gran incapacidad» o «una discapacidad del [grado] %», que tiene que ser del 65 % o más.
[ingresos anuales de la pareja]
Todos los ingresos de los dos, de cualquier tipo, incluida tu pensión de viudedad. Compáralos con el doble del salario mínimo anual del año: si lo pasan, la pensión puede reducirse o perderse.
[documentos que acreditan los tres requisitos]
DNI, resolución de incapacidad o de discapacidad si eres menor de 61 años, certificado de pensiones, últimas declaraciones de la renta o certificados de ingresos tuyos y de tu pareja, y el certificado de matrimonio o de inscripción de la pareja (o la fecha prevista, si aún no os habéis casado).
[lista de los documentos que adjuntas]
Pon todos: contrato, alta, certificado del rescate, nóminas, libro de familia, sentencia de separación… Lo que no se adjunta, el Instituto puede pedirlo después y retrasar el ajuste.

Cómo entregarlo

  • Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve, adjuntando el escrito firmado y los documentos. Guarda el justificante de registro: es tu prueba de que avisaste en plazo.
  • En persona, en un centro de atención e información de la Seguridad Social, con cita previa. Lleva dos copias y pide que te sellen una con la fecha de entrada.
  • También en el registro de cualquier administración o por correo administrativo (certificado, con la copia sellada por la oficina de correos). La fecha que cuenta es la del registro o la del sello.
  • En la pensión no contributiva, preséntalo en el registro de los servicios sociales de tu comunidad autónoma, por sus mismos medios.

Qué puede pasar después

El Instituto ajusta la pensión
Revisa la nueva resolución: que el cálculo del complemento tenga en cuenta la zona intermedia (si pensión e ingresos no pasan del límite más la mínima, queda un complemento parcial) y que los efectos sean los correctos. Si no estás de acuerdo, tienes 30 días para presentar reclamación previa.
Te reclaman lo cobrado de más
Presenta alegaciones en el plazo que te den y, contra la resolución, reclamación previa en 30 días (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Revisa las cifras, que hayan tomado el rendimiento neto y del año correcto, y si hay meses de hace más de cuatro años. Si tienes que pagar, puedes pedir que te lo descuenten de la pensión o fraccionarlo.
Te dicen que pierdes la viudedad por la boda o la pareja de hecho
Si crees que cumples los tres requisitos, presenta reclamación previa en 30 días desde la notificación y, si la rechazan, demanda ante el juzgado de lo social en otros 30 días.
No contestan
Guarda el justificante y vuelve a presentarlo, recordando la fecha de la primera comunicación. Mientras tanto, aparta lo que te sigan pagando de más: si al final del año pasaste del límite, te lo pedirán.
Dejas de trabajar o bajan tus ingresos
Pide enseguida que te vuelvan a aplicar el complemento a mínimos, el 60 % o el 70 %: no siempre se recupera solo, y los atrasos están limitados (en el complemento a mínimos, como mucho tres meses antes de la solicitud).

Los escritos que vienen después

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 59Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.

    1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

    A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.

    2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes.

    3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

    4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

    Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.

    Los pensionistas de gran incapacidad que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 223Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.

    1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.

    La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

    2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

    3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

    Ver el artículo 223

  • Artículo 221Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

    1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

    2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

    La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

    Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    Ver el artículo 221

  • Artículo 55Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

    1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

    2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

    3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

    4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

    Ver el artículo 55

  • Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 368Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 368. Obligaciones de los beneficiarios.

    Los perceptores de las pensiones de incapacidad no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquellas.

    En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forme parte, referida al año inmediato precedente.

    Ver el artículo 368

  • Artículo 25Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024

    Artículo 25. Infracciones graves.

    Son infracciones graves:

    1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.

    2. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.

    3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción siempre que por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.

    4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:

    a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada.

    b) Negarse a participar en acciones, programas o actividades señalados en el itinerario o plan personalizado para la mejora de la empleabilidad y el acceso al mercado de trabajo, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo o entidades colaboradoras.

    A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.g) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero.

    Ver el artículo 25

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.