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Reclamación previa de viudedad ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social

Para impugnar la resolución que te deniega la pensión de viudedad, te reconoce solo la prestación temporal, calcula mal la pensión o te reclama devolver lo cobrado. Es el paso obligatorio antes de poder demandar en el juzgado.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona viuda, la pareja de hecho o la expareja superviviente (o quien la represente).
  • A quién: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que dictó la resolución.
  • Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, o al silencio si no resolvieron tu solicitud de viudedad en 90 días.
  • Plazo: 30 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la resolución (artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, pero agosto sí cuenta, porque es un trámite ante la Administración. Si presentas tarde, el juzgado no entrará en el fondo.
  • Si el Instituto no resolvió tu solicitud de viudedad en 90 días, se entiende denegada por silencio y puedes reclamar desde entonces. No esperes a la carta: el plazo corre igual.
  • Lo que no alegues aquí será difícil alegarlo en el juicio: en la demanda no se pueden introducir variaciones sustanciales respecto de la reclamación (artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Si eras víctima de violencia de género cuando os separasteis o divorciasteis, dilo ya: si te deniegan en firme sin haberlo alegado pudiendo hacerlo, no podrás empezar otro pleito basado en ello.
  • El derecho a la pensión de viudedad no prescribe (artículo 230 de la Ley General de la Seguridad Social): si se te pasó el plazo, puedes volver a pedirla o reiterar la reclamación (artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). El coste son los atrasos: lo que se pide tarde solo se paga desde tres meses antes de la solicitud.
  • Revisa con honestidad tus papeles antes de reclamar. Si erais pareja de hecho y no estabais inscritos en un registro de parejas ni teníais un documento público (por ejemplo, una escritura ante notario) con al menos dos años de antelación al fallecimiento, el Tribunal Supremo deniega la pensión aunque hayáis convivido muchos años y tengáis hijos/as. Lo mismo si estabais separados judicialmente y volvisteis a convivir sin comunicar la reconciliación al juzgado. Reclamar no cuesta dinero, pero no te hagas ilusiones en esos casos.
  • Reúne la prueba antes de escribir: certificado de defunción, libro de familia o certificado de matrimonio, certificado de inscripción como pareja de hecho, empadronamiento histórico y cualquier otra prueba de la convivencia (alquiler, recibos, cuentas comunes), sentencia de divorcio o separación y convenio regulador, justificantes de la pensión compensatoria o de los pagos que hicieran su papel, y la vida laboral de la persona fallecida.
  • Si te reclaman devolver lo cobrado (el complemento a mínimos, el 60 % o el 70 %), revisa qué ingresos ha contado el Instituto: no todo lo que entra en tu cuenta es un ingreso que haga perder esos añadidos, y lo cobrado hace más de cuatro años ya no se puede reclamar (artículo 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social). Mientras lo discutes, sigue comunicando por escrito cualquier cambio de trabajo o de ingresos.
  • Después vienen dos plazos más: el Instituto tiene 45 días hábiles para contestar y, desde la respuesta o desde que se cumplen esos 45 días sin ella, tienes 30 días hábiles para demandar.

Hay un formulario oficial: Reclamación previa en materia de prestaciones, en la sede electrónica de la Seguridad Social. La sede electrónica de la Seguridad Social permite presentar la reclamación previa por internet, con certificado digital o Cl@ve. Este modelo te sirve para redactar los motivos y adjuntarlo allí, o para presentarlo en papel en cualquier registro.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: reclamación previa contra la resolución de [fecha de la resolución] sobre pensión de viudedad. Expediente n.º [número de expediente]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo] y teléfono [teléfono], presento esta reclamación previa, conforme al artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la resolución de esa Dirección Provincial de [fecha de la resolución], que me fue notificada el [fecha de notificación], por la que [lo que decide la resolución].

Solo si el Instituto no contestó tu solicitud de viudedad en 90 días. Si no, bórralo.Presenté la solicitud de pensión de viudedad el [fecha de la solicitud]. Han pasado más de 90 días sin resolución expresa, por lo que la entiendo denegada por silencio administrativo y reclamo contra esa denegación.

MOTIVOS

PRIMERO.- [nombre y apellidos de la persona fallecida], con número de afiliación [número de afiliación de la persona fallecida], falleció el [fecha del fallecimiento] a causa de [causa de la muerte]. En esa fecha [estaba de alta trabajando, cobraba una baja, el paro, una jubilación o una incapacidad permanente, o no estaba de alta]. Yo era su [cónyuge, pareja de hecho, excónyuge o expareja de hecho] desde el [fecha del matrimonio o de la inscripción].

SEGUNDO.- La resolución no es correcta por lo siguiente: [motivo de la denegación y por qué no es correcto].

Solo si te deniegan porque la persona fallecida no tenía 500 días cotizados en los últimos cinco años. Si no, bórralo.La persona fallecida reunía los 500 días cotizados dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento que exige el artículo 219.1 de la Ley General de la Seguridad Social. El Instituto no ha sumado [los días que corresponden a las pagas extraordinarias, que también cuentan (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2020, recurso 2429/2018), o estos periodos: [periodos que faltan, con sus fechas]].

Solo si la muerte se debió a una enfermedad anterior a la boda y te deniegan por no llevar un año casados. Si no, bórralo.Aunque el fallecimiento se debió a una enfermedad común anterior al matrimonio, se cumple lo que exige el artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social, porque [tenemos hijos/as en común, nacidos el [fechas de nacimiento], o convivimos desde el [fecha de inicio de la convivencia] sin impedimento para casarnos, y esa convivencia, sumada al tiempo de matrimonio, supera los dos años]. La convivencia anterior a la boda la acredito con [empadronamiento, contrato de alquiler, recibos, cuentas comunes u otras pruebas].

Solo si erais pareja de hecho y te discuten la convivencia de cinco años. Si no, bórralo.Estábamos inscritos como pareja de hecho en [registro de parejas de hecho] desde el [fecha de la inscripción o del documento público], más de dos años antes del fallecimiento, y convivimos de forma estable e ininterrumpida desde el [fecha de inicio de la convivencia] hasta el fallecimiento, más de cinco años (artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social). El empadronamiento no es la única prueba de la convivencia: la acredito con [contrato de alquiler o escritura de la vivienda, recibos, cuentas comunes, correspondencia, testigos]. [Además, tenemos hijos/as en común, por lo que no hace falta acreditar los cinco años de convivencia.]

Solo si estabas divorciado/a o separado/a judicialmente y cobrabas una pensión compensatoria o un pago que hacía su papel. Si no, bórralo.Me divorcié [o me separé judicialmente] de la persona fallecida el [fecha del divorcio o de la separación], no he vuelto a casarme ni he constituido otra pareja de hecho, y era acreedor/a de una pensión compensatoria que se extinguió con su muerte (artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social): [pensión compensatoria de [importe] euros al mes fijada en [sentencia o convenio regulador], o un pago mensual de [importe] euros que, aunque no se llamara así, cumplía esa función, porque [motivo: me pagaba la parte de la hipoteca que me correspondía a mí, me cedía las rentas de un inmueble común]]. Lo que cuenta es la función del pago, no su nombre (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, recurso 2973/2020).

Solo si eras víctima de violencia de género cuando os separasteis o divorciasteis. Si no, bórralo.Aunque no cobraba pensión compensatoria, tengo derecho a la pensión porque era víctima de violencia de género en el momento de la [separación judicial, divorcio o ruptura de la pareja de hecho] (artículos 220.1 y 221.3 de la Ley General de la Seguridad Social), como acredito con [sentencia, orden de protección, informe del Ministerio Fiscal, denuncias, informes de servicios especializados u otras pruebas, con sus fechas]. No hace falta que la violencia y la ruptura coincidan en un día exacto: basta que la ruptura estuviera razonablemente conectada con ella (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2024, recurso 3336/2022).

Solo si te deniegan el complemento a mínimos, el 60 % o el 70 %, o te reclaman devolverlos, por tus ingresos. Si no, bórralo.La resolución [me deniega o me retira] el [complemento a mínimos, el 60 % o el 70 %] [y me reclama [importe] euros del periodo del [fecha de inicio] al [fecha de fin]] porque considera que mis ingresos del año [año] fueron de [ingresos que tomó el Instituto] euros. No es correcto, porque [motivo: se ha contado como ingreso algo que no lo es, como una subvención pública para rehabilitar la vivienda o la propia pensión de viudedad; se han tomado los ingresos brutos del trabajo sin descontar los gastos deducibles; o los ingresos de un miembro de la familia que no convive conmigo]. Mis ingresos computables fueron de [ingresos que tú calculas] euros, por debajo del límite.

PIDO

Que se estime esta reclamación y se [me reconozca la pensión de viudedad vitalicia o se corrija la resolución] con una base reguladora de [base reguladora] euros mensuales, un porcentaje del [porcentaje] % y efectos desde el [fecha de efectos], con los complementos que me correspondan.

Solo si estabais casados hace menos de un año o inscritos como pareja de hecho hace menos de dos. Si no, bórralo.Subsidiariamente, si no se me reconoce la pensión vitalicia, que se me reconozca la prestación temporal de viudedad durante dos años, en la misma cuantía (artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social), con efectos desde el [fecha de efectos].

Solo si te reclaman devolver lo cobrado. Si no, bórralo.Que se deje sin efecto [la reclamación de [importe] euros, o se limite a lo cobrado en los cuatro últimos años] y se me devuelva lo que se me haya descontado.

Adjunto copia de la resolución que reclamo y estos documentos: [certificado de defunción, libro de familia o certificado de matrimonio, certificado de inscripción como pareja de hecho, empadronamiento, sentencia y convenio regulador, justificantes de pagos, pruebas de la violencia, vida laboral u otros].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[número de expediente]
Figura en la resolución del Instituto. Si no lo encuentras, basta con la fecha de la resolución.
[fecha de notificación]
El día en que abriste la resolución en la sede electrónica o en que la recibiste en papel. Los 30 días hábiles se cuentan desde el día siguiente.
[lo que decide la resolución]
Cópialo de la resolución: «se deniega la pensión de viudedad por no acreditar la constitución de la pareja de hecho con dos años de antelación», «se reconoce la prestación temporal de viudedad», «se declara indebida la percepción del complemento a mínimos…».
[causa de la muerte]
Enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, tal como figure en el certificado de defunción o en los informes. Importa: si fue un accidente o una enfermedad profesional, no se exige cotización previa.
[motivo de la denegación y por qué no es correcto]
Un resumen de una o dos frases. Si tu caso es uno de los párrafos opcionales que siguen, déjalo y borra los demás. Si no, explícalo aquí con tus datos y fechas; por ejemplo: la persona fallecida dejó de cotizar por paro involuntario o una enfermedad grave; la muerte fue por accidente o enfermedad profesional y no se exige cotización previa; os reconciliasteis tras una separación judicial y lo comunicasteis al juzgado; solo estabais separados de hecho; el divorcio es anterior a 2008; el reparto de la pensión con otra persona está mal hecho; la base reguladora, el porcentaje o la fecha de efectos están mal; o te retiran la pensión por una nueva pareja que no cumple los requisitos.
[periodos que faltan, con sus fechas]
Mira la vida laboral de la persona fallecida y compárala con la resolución. Si la denegación se queda a pocos días, revisa si se han sumado los días de las pagas extra.
[registro de parejas de hecho]
El de tu comunidad autónoma o tu ayuntamiento, tal como figure en el certificado. Si fue una escritura ante notario, indica el notario y la fecha.
[ingresos que tú calculas]
Cuentan los rendimientos del trabajo (descontadas las cotizaciones y demás gastos deducibles en el impuesto sobre la renta), del capital, de actividades económicas y las ganancias patrimoniales del año. Adjunta la declaración de la renta o el certificado de retenciones.
[fecha de efectos]
Normalmente, el día siguiente al fallecimiento, si pediste la pensión dentro de los tres meses siguientes. Si la pediste más tarde, tres meses antes de la solicitud.

Cómo entregarlo

  • Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de presentación.
  • En persona, en el registro de cualquier oficina de la Seguridad Social o de cualquier otro registro público, con dos copias: pide que te sellen una con la fecha.
  • Conserva siempre el justificante con la fecha: hay que acompañarlo a la demanda (artículo 71.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y es lo que prueba que reclamaste en plazo.
  • Puede presentarla otra persona en tu nombre si acredita la representación; no hace falta que sea abogado/a ni graduado/a social.

Qué puede pasar después

El Instituto estima la reclamación
Comprueba en la nueva resolución si es pensión vitalicia o prestación temporal, la base reguladora, el porcentaje, los complementos y la fecha de efectos. Si algo sigue mal, puedes demandar por esa parte en 30 días hábiles.
El Instituto la desestima por escrito
Tienes **30 días hábiles** desde la notificación para presentar la demanda en el juzgado de lo social. Ahí no cuentan los sábados, ni agosto, ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero.
Pasan 45 días hábiles sin respuesta
La reclamación se entiende denegada por silencio y desde el día siguiente empiezan los 30 días hábiles para demandar. No esperes a la carta: si contestan más tarde, no cuentes con un plazo nuevo.
Mientras tanto te siguen descontando de la pensión
Guarda los justificantes de cada descuento. Si ganas, se te devolverá lo descontado de más; puedes pedir además el fraccionamiento de la deuda.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

  • Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016

    Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.

    En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    Ver el artículo 72

  • Artículo 216Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de marzo de 2022

    Artículo 216. Prestaciones.

    1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

    a) Un auxilio por defunción.

    b) Una pensión vitalicia de viudedad.

    c) Una prestación temporal de viudedad.

    d) Una pensión de orfandad.

    e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

    2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado.

    3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.

    Ver el artículo 216

  • Artículo 217Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 217. Sujetos causantes.

    1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

    a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1

    b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.

    c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

    2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

    Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

    3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Ver el artículo 217

  • Artículo 219Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.

    1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

    2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

    Ver el artículo 219

  • Artículo 220Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

    1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

    Ver el artículo 220

  • Artículo 221Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

    1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

    2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

    La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

    Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    Ver el artículo 221

  • Artículo 222Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    Artículo 222. Prestación temporal de viudedad.

    Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

    Ver el artículo 222

  • Artículo 223Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.

    1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.

    La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

    2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

    3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

    Ver el artículo 223

  • Artículo 230Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 230. Imprescriptibilidad.

    El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Ver el artículo 230

  • Artículo 129Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de enero de 2021

    Artículo 129. Normas de procedimiento, autenticación y firma.

    1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión, así como con las establecidas en este capítulo o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

    2. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos.

    3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.

    4. La Administración de la Seguridad Social facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.

    Asimismo, en la tramitación de los procedimientos de protección por desempleo, el Servicio Público Estatal facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica del Servicio Público de Empleo Estatal o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

    A tal efecto, en dichas resoluciones se establecerán métodos seguros de identificación de la persona física a través del canal telefónico o de voz, la videollamada o videoidentificación o el contraste de datos, u otros que así se establezcan, todos ellos equivalentes a la fiabilidad de la presencia física. Esos métodos garantizarán, además, la gestión de la evidencia de la identificación realizada.

    5. En la tramitación de procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal se considerará válida, a los efectos del artículo 10.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la firma insertada en los documentos a que se refiere el artículo 11.2 de dicha ley, o en documento adjunto a los mismos, siempre que se acompañe copia del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente y se efectúe la correspondiente comprobación favorable a través del Servicio de Verificación de Datos de Identidad y Residencia (SVDIR).

    6. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o del titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de protección por desempleo, se podrán establecer sistemas de firma electrónica no criptográfica en sus relaciones con los interesados, respecto a los procedimientos y trámites que se determinen.

    Los sistemas de firma electrónica no criptográfica requerirán la previa verificación de la identidad del interesado, a través de los medios a que se refiere el apartado 4.

    Las aplicaciones informáticas en las que se utilice un sistema de firma electrónica no criptográfica requerirán de forma expresa el consentimiento y la voluntad de firma del interesado, y deberán garantizar el no repudio, la trazabilidad del caso, la gestión de la evidencia de autenticación y el sellado de la información presentada.

    Ver el artículo 129

  • Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 55Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

    1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

    2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

    3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

    4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

    Ver el artículo 55

  • Artículo 59Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.

    1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

    A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.

    2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes.

    3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

    4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

    Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.

    Los pensionistas de gran incapacidad que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 47Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

    1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

    A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

    2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

    3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

    Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.

    Ver el artículo 47

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.