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La violencia de género no se mide por el día exacto de la separación o el divorcio

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
17 de octubre de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

La doctrina, en una línea

La exigencia de ser víctima de violencia de género «en el momento» de la separación o el divorcio no se interpreta de modo mecanicista, mirando lo que ocurrió un día concreto. Lo que debe existir es una conexión razonable de funcionalidad temporal que haga probable que la ruptura estuviera condicionada por la violencia.

La cuestión que se planteaba

Determinar si, para tener derecho a la pensión de viudedad, la actora cumple con el requisito de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS.

Qué pasó

La demandante contrajo matrimonio el 1 de julio de 1979.

Presentó denuncias contra su cónyuge en 1998, 1999, 2000 y 2004, y recayeron sentencias condenatorias en 2000, 2004, 2005 y 2011. Entre ellas, una sentencia de un Juzgado de Instrucción de 23 de febrero de 2011 condenó al causante por una falta de amenazas.

La separación se declaró por sentencia de 17 de marzo de 2000 y el divorcio por sentencia de 24 de marzo de 2017.

El causante falleció el 25 de diciembre de 2018. El 7 de febrero de 2019 la demandante solicitó la pensión de viudedad, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó porque habían pasado más de diez años entre el divorcio y el fallecimiento y porque la separación o el divorcio no se habían producido antes del 1 de enero de 2008.

Qué dice el tribunal

La sentencia de instancia reconoció que existía violencia de género en el momento de la separación judicial, en el año 2000, pero entendió que no concurría el elemento cronológico de la disposición transitoria de la ley, porque habían pasado más de diez años entre la separación y el fallecimiento.

Y respecto de la sentencia de divorcio de 2017, consideró no acreditada la violencia de género, porque la última denuncia sería de 2004.

El Tribunal Supremo advierte que la sentencia de suplicación incurre en un error: afirma que el último episodio relacionado con la violencia de género tuvo lugar en 2004, cuando en los hechos probados, que no se modificaron, consta que una sentencia de un Juzgado de Instrucción de 23 de febrero de 2011 condenó al causante por una falta de amenazas.

La ley reconoce la pensión de viudedad a las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, puedan acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme.

La Sala recuerda su sentencia 524/2021, de 12 de mayo: estas cuestiones han de analizarse caso por caso, y la exigencia cronológica «no puede interpretarse de modo mecanicista, examinando lo que acaece en un determinado día». Lo que debe concurrir en el momento de la separación o del divorcio es «una razonable conexión de funcionalidad temporal, una proximidad que ponga de relieve la probabilidad de que la ruptura del matrimonio viene condicionada» por algún acto de violencia física o psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: desestima el recurso: no constan denuncias posteriores que acrediten que la violencia persistiera en 2017
  3. CasaciónTribunal Supremo · 17 de octubre de 2024: estima el recurso y reconoce la pensión de viudedad

El fallo

Estima el recurso y reconoce el derecho a la pensión de viudedad.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 220.1Ley General de la Seguridad Socialla exigencia de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio no se mide por un día concreto, sino por su conexión con la ruptura
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

    1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

    Ver el artículo 220

  • También se citan
  • Artículo disposición transitoria decimotercera.1LGSSrequisitos de la pensión de viudedad cuando han pasado más de diez años entre el divorcio y el fallecimiento

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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