InicioJubilación, viudedad y orfandad

Pagar de más la hipoteca de la excónyuge equivale a pensión compensatoria

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
11 de abril de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

Aunque no se denomine pensión compensatoria, el abono mensual de una cantidad por el excónyuge revela la persistencia de una dependencia económica en el momento del fallecimiento, lo que da derecho a la pensión de viudedad.

La cuestión que se planteaba

Derecho a percibir una pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente que perciben una pensión compensatoria

Qué pasó

El divorcio se produjo el 13 de enero de 2012 sin fijar pensión compensatoria a favor de la esposa, pero el marido debía abonar el 50 % de la hipoteca que gravaba la vivienda habitual, cuyo uso se atribuyó a ella.

En la práctica él pagaba su mitad y algo más de la mitad correspondiente a ella.

La cuota hipotecaria era de 954 euros y él abonaba 793, lo que supone un exceso de 315 euros sobre lo que le correspondía.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo entiende que sí existe derecho a la pensión de viudedad, porque, aunque esa cantidad no se denomine pensión compensatoria, «el abono mensual de la citada cantidad por parte del exesposo a la demandante revela la persistencia de una dependencia económica en el momento del óbito».

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 11 de abril de 2023: reconoce el derecho a la pensión de viudedad

El fallo

Reconoce el derecho a la pensión de viudedad.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 220Ley General de la Seguridad Socialel pago periódico que revela dependencia económica equivale a la pensión compensatoria exigida
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

    1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

    Ver el artículo 220

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

    Otras sentencias analizadas que la citan.