InicioJubilación, viudedad y orfandad

Pagar la mitad de la hipoteca puede valer como pensión compensatoria

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
18 de julio de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El requisito de ser acreedora de pensión compensatoria se interpreta atendiendo a su finalidad: cualquier aportación económica periódica del excónyuge que compense el desequilibrio de la ruptura cumple esa función, con independencia de cómo se la denomine.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo 18 de julio de 2025 – Determinar si pagar el préstamo hipotecario de la vivienda familiar se puede equiparar a una pensión compensatoria para tener derecho a pensión de viudedad.

Qué pasó

Una mujer divorciada en 2009 solicitó pensión de viudedad tras el fallecimiento de su exmarido en 2018.

El juzgado la denegó porque en la sentencia de divorcio no se había reconocido pensión compensatoria: lo que se acordó fue imponer a ambos excónyuges el pago del 50 % de la hipoteca de la vivienda familiar, cuyo uso se había adjudicado a ella.

El Tribunal Superior de Justicia revocó esa decisión y reconoció la pensión, entendiendo que esa aportación periódica equivalía por su finalidad económica a una pensión compensatoria.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo confirma el criterio del Tribunal Superior de Justicia.

Razona que la ley exige ser acreedora de pensión compensatoria tras el divorcio, pero ese requisito debe interpretarse atendiendo a la finalidad de la figura: compensar el desequilibrio económico causado por la ruptura.

Así, aunque no se la denominara pensión compensatoria, el pago del 50 % de la hipoteca por el excónyuge fallecido contribuía a mejorar la situación económica de la demandante y cumplía esa función.

Cualquier aportación económica periódica del excónyuge que revele la dependencia económica en el momento del fallecimiento sirve al efecto, con independencia de su denominación.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social de Cádiz: deniega la pensión de viudedad
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía: reconoce la pensión de viudedad
  3. CasaciónTribunal Supremo · 18 de julio de 2025: desestima el recurso de la entidad gestora

El fallo

Desestima el recurso y confirma el derecho a la pensión de viudedad.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 220Ley General de la Seguridad Socialel requisito de la pensión compensatoria se cumple con cualquier aportación periódica equivalente por su finalidad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

    1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

    Ver el artículo 220

  • También se citan
  • Artículo 97Código Civilla pensión compensatoria como compensación del desequilibrio económico tras la ruptura
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 97.

    El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

    A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

    1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

    2.ª La edad y el estado de salud.

    3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

    4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

    5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

    6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

    7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

    8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

    9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

    En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.