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Muerte en un accidente de trabajo: qué cobra la familia

Si una persona trabajadora muere en un accidente de trabajo, su familia puede cobrar pensiones de viudedad y orfandad sin cotización previa, el auxilio por defunción y una indemnización especial a tanto alzado. Además, si la empresa falló en seguridad, cabe el recargo de prestaciones y la indemnización de daños, y muchas veces el seguro del convenio. La acción de daños prescribe en un año desde que es firme la resolución sobre la contingencia.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 9 min de lectura

Si una persona trabajadora muere por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, su familia puede cobrar varias cosas compatibles entre sí: pensiones de viudedad y orfandad, el auxilio por defunción, una indemnización especial a tanto alzado, el recargo de prestaciones si la empresa falló en seguridad, la indemnización de daños y perjuicios y, si el convenio lo prevé, el seguro de accidentes.

Lo más delicado es el plazo: la acción de daños prescribe en un año.

Lo primero: que la muerte se reconozca como accidente de trabajo

Casi todo depende de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) califique la muerte como derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El artículo 217.2 de la Ley General de la Seguridad Social da dos caminos:

  • Si la persona fallecida tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta o una gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, su muerte se considera profesional sin necesidad de probar nada más.
  • Si no, la familia tiene que acreditar que la muerte se debió al accidente o a la enfermedad. En el accidente de trabajo, solo si el fallecimiento ocurre dentro de los cinco años siguientes al accidente; en la enfermedad profesional no hay límite de tiempo.

Si la muerte se produce en tiempo y lugar de trabajo, se presume accidente laboral, también en un infarto.

El Tribunal Supremo lo aplicó a un marinero muerto de infarto en su camarote durante el descanso, porque el barco era a la vez centro de trabajo y domicilio (Supremo, mayo de 2025).

Si el INSS califica la muerte como común, cabe reclamación previa y demanda ante el Juzgado de lo Social: de esa calificación dependen la indemnización a tanto alzado y el recargo.

Las pensiones: viudedad, orfandad y a favor de familiares

El artículo 216 de la Ley General de la Seguridad Social enumera las prestaciones por muerte.

Cuando la muerte es por accidente (sea o no de trabajo) o por enfermedad profesional, no se exige ningún periodo previo de cotización (artículo 219.1).

Tampoco el requisito de un año de matrimonio o de tener hijos comunes, que el artículo 219.2 solo pide si la muerte deriva de enfermedad común.

Viudedad

  • Cónyuge: tiene derecho a la pensión vitalicia.
  • Pareja de hecho: el artículo 221 exige inscripción en un registro o documento público con dos años de antelación a la muerte y cinco años de convivencia, salvo hijos comunes. La muerte laboral no suaviza estos requisitos: sin inscripción ni documento público no hay pensión (Superior de Madrid, julio de 2026), y tampoco la prestación temporal de viudedad, que solo cubre a parejas formalizadas con menos de dos años de antelación (Superior de Cataluña, junio de 2026).
  • Personas separadas o divorciadas: según el artículo 220, necesitan haber tenido una pensión compensatoria que se extinga con la muerte (salvo las víctimas de violencia de género), y su pensión de viudedad no puede superar esa compensatoria. Si concurren con un nuevo cónyuge o pareja, la pensión se reparte en proporción al tiempo convivido, con un mínimo del 40 % para quien convivía con la persona fallecida.

La cuantía es, por regla general, el 52 % de la base reguladora.

Sube al 60 % si quien la cobra tiene 65 años o más y no tiene otra pensión pública ni ingresos de trabajo, y al 70 % si la pensión es su principal fuente de ingresos, tiene cargas familiares y sus ingresos no superan el límite legal (artículo 31 del Decreto 3158/1966 y Real Decreto 900/2018).

Orfandad

La cobran los hijos e hijas menores de 21 años o con una incapacidad reconocida, y hasta los 25 si no trabajan o lo que ganan no llega al salario mínimo (artículo 224).

Cuantía: el 20 % de la base reguladora por cada huérfano o huérfana (artículo 36 del Decreto 3158/1966).

En favor de familiares y auxilio por defunción

Otros familiares pueden tener una pensión si dependían económicamente de la persona fallecida (artículo 226). Y quien pagó el entierro cobra el auxilio por defunción, una cantidad única (artículo 218) de 46,50 euros, que no se revaloriza cada año.

La indemnización especial a tanto alzado

Solo existe cuando la muerte deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional (artículo 227). Es un pago único, además de las pensiones, que normalmente abona la mutua.

Quién la cobra:

  • El cónyuge, la pareja de hecho que cumpla los requisitos del artículo 221 y los huérfanos con derecho a pensión.
  • Si había separación o divorcio, se aplican las reglas del artículo 220, de modo que la indemnización de la excónyuge queda limitada por la cuantía de la pensión compensatoria (Superior de Andalucía, diciembre de 2019).
  • El padre o la madre solo si vivían a expensas del hijo o hija fallecido y no hay nadie más con derecho a pensión. Unos padres con ingresos superiores al salario mínimo se quedaron sin ella porque no dependían económicamente de su hijo (Superior de Andalucía, abril de 2016).

Cuánto es: la ley se remite al reglamento.

El Tribunal Supremo, en un caso de muerte por enfermedad profesional, partió de que al cónyuge le corresponden seis mensualidades de la base reguladora, y precisó que se calculan sobre la base reguladora real, sin aplicar el tope máximo de las pensiones (Supremo, mayo de 2025).

En otro caso, en el que no había viudo ni viuda con derecho, se reconoció a cada huérfano una mensualidad de la base reguladora (Superior de Andalucía, junio de 2023).

Es lo que dice la norma: seis mensualidades de la base reguladora para el cónyuge o la pareja de hecho y una mensualidad para cada huérfano o huérfana; si no hay cónyuge ni pareja con derecho, esas seis mensualidades se reparten además entre los huérfanos (artículo 29 de la Orden de 13 de febrero de 1967).

Al padre o la madre que vivía a expensas de la persona fallecida le corresponden nueve mensualidades si es uno solo, y doce entre los dos (artículo 12 del Decreto 1646/1972).

Que el trabajador tuviera parte de culpa no hace perder estas prestaciones si la imprudencia no era temeraria: una viuda cobró el auxilio y la indemnización a tanto alzado en un caso así (Superior de Andalucía, mayo de 2025).

El recargo de prestaciones

Si el accidente se debió a que la empresa no adoptó las medidas de seguridad debidas, todas las prestaciones que derivan de él se incrementan entre un 30 % y un 50 % (artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social).

Lo paga la empresa infractora, no se puede asegurar y es compatible con todo lo demás.

  • Alcanza a la viudedad y la orfandad. Si a la persona fallecida se le había impuesto un recargo por su incapacidad derivada del accidente y después muere por esa causa, el recargo se extiende a las pensiones de muerte y supervivencia (Supremo, octubre de 2023).
  • Se actualiza si la pensión mejora por ley. Cuando una reforma subió el porcentaje de la viudedad, el Supremo, en Pleno, entendió que el recargo se calcula sobre la pensión mejorada y la empresa tiene que completar el capital que ingresó (Supremo, enero de 2024).
  • No renace si prescribió. El recargo es único. Si el de la persona trabajadora prescribió (cinco años desde la primera resolución que reconoció la contingencia profesional), la viuda no puede reabrirlo cuando se le reconoce su pensión (Supremo, febrero de 2025).
  • Hace falta que la infracción cause la muerte. No basta con que la empresa incumpliera algo. Un camionero murió en un accidente de tráfico al día siguiente de ser contratado sin formación preventiva ni reconocimiento médico, y no hubo recargo porque esas faltas no causaron el accidente: invadió el carril contrario (Superior de la Comunidad Valenciana, junio de 2026).
  • En contratas, paga quien incumplió. La empresa principal solo responde del recargo si ella misma incumplió una norma de seguridad que causó el accidente (Supremo, enero de 2025).

La familia puede pedirlo directamente al INSS.

La indemnización de daños y perjuicios

Si hubo incumplimiento de las normas de prevención, la familia puede reclamar a la empresa, y directamente a su aseguradora, una indemnización ante el Juzgado de lo Social (artículo 2 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Para calcularla se usa como guía el baremo de los accidentes de tráfico, que es orientativo, y se aplica el vigente en la fecha del fallecimiento (Supremo, septiembre de 2022). Las reglas que más importan:

  • El daño moral no se descuenta. Lo que el baremo da por la muerte como daño moral no se reduce por las pensiones de viudedad y orfandad que cobra la familia (Supremo, febrero de 2019). Solo se compensan conceptos homogéneos, como el lucro cesante; nunca las prestaciones, mejoras o recargo con el daño moral (Supremo, marzo de 2020).
  • El lucro cesante del cónyuge ya tiene en cuenta la viudedad en su cálculo, por lo que no se vuelve a restar (Supremo, mayo de 2023).
  • Lo que cobró en vida no impide reclamar por la muerte. Si la persona trabajadora fue indemnizada por sus lesiones o su incapacidad y después falleció, la familia puede reclamar otra indemnización por la muerte: son daños distintos (Supremo, mayo de 2023), (Supremo, febrero de 2025).
  • Hay que acreditar el perjuicio. En ese mismo caso, los hijos mayores e independizados se quedaron sin indemnización, a diferencia de la viuda (Supremo, septiembre de 2022).
  • Y hay que probar la relación con el trabajo. Unos herederos perdieron su demanda porque no probaron que el cáncer de pulmón viniera del amianto, aunque el INSS había reconocido la viudedad como enfermedad profesional (Superior de Murcia, junio de 2026): esa calificación ayuda, pero no basta.

Si el accidente ocurrió en una contrata, la empresa principal que encarga obras o servicios de su propia actividad en su centro debe vigilar que la contratista cumpla la prevención (artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y puede responder solidariamente de los daños (Superior de Madrid, mayo de 2025).

El plazo: un año, y desde cuándo cuenta

La acción de daños prescribe en un año (artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores). Lo importante es desde cuándo:

  • Empieza a correr cuando es firme la resolución que fija la contingencia, porque hasta entonces no se conocen el daño ni las prestaciones (Supremo, febrero de 2016).
  • La solicitud de recargo interrumpe la prescripción de la acción de daños, y los tribunales interpretan la prescripción de forma restrictiva (Supremo, noviembre de 2023).

Aun así, apurar el plazo es un riesgo: pasado el año, se puede perder la indemnización entera. Conviene presentar la papeleta de conciliación con margen.

El seguro de accidentes del convenio

Muchos convenios obligan a la empresa a contratar un seguro que paga una cantidad fija por muerte en accidente de trabajo, independiente de todo lo anterior.

  • La empresa debe informar a los herederos. Una viuda cobró aunque reclamó cinco años después, porque ni la aseguradora emitió certificados individuales ni la empresa avisó; la aseguradora pagó además intereses de demora de la Ley de Contrato de Seguro (Supremo, octubre de 2022).
  • Un infarto en tiempo y lugar de trabajo se presume accidente también para el seguro: dos hijos cobraron la cantidad del convenio sin esperar a un expediente de contingencia (Superior de Castilla-La Mancha, enero de 2026).
  • Quién cobra depende del convenio y de la póliza. Si no designan beneficiarios, la pareja de hecho puede quedarse fuera: en un caso se entendió que no tenía derecho propio y se absolvió a empresa y aseguradora (Superior de Galicia, noviembre de 2013).

Qué hacer en las primeras semanas

  1. Pedir al INSS las prestaciones como derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
  2. Reunir la documentación: atestado, parte de accidente e informe de la Inspección de Trabajo si lo hay.
  3. Solicitar el recargo si hay indicios de fallos de seguridad; además interrumpe el plazo de la acción de daños.
  4. Preguntar por escrito a la empresa qué convenio aplicaba y si había seguro de accidentes.
  5. No firmar con una aseguradora un finiquito que dé todo por saldado sin saber qué corresponde por cada concepto.

Preguntas frecuentes

¿Hace falta que la persona fallecida tuviera un mínimo de cotización para la viudedad?

No. Si la muerte es por accidente, sea o no de trabajo, o por enfermedad profesional, no se exige periodo previo de cotización.

¿La pareja de hecho cobra si no estaba inscrita?

Por regla general no: la ley exige inscripción en un registro o documento público con dos años de antelación, además de la convivencia, también cuando la muerte es laboral.

¿Se descuentan las pensiones de la indemnización que paga la empresa?

No de la parte que repara el daño moral. Solo se compensan conceptos homogéneos, como el lucro cesante, que en el caso del cónyuge ya tiene en cuenta la viudedad.

¿Qué plazo hay para demandar a la empresa por daños?

Un año, que empieza a contar cuando es firme la resolución que fija la contingencia. La solicitud de recargo interrumpe ese plazo.

¿Cobran algo los padres si el hijo fallecido no tenía pareja ni hijos?

Pueden cobrar la indemnización a tanto alzado si vivían a expensas de su hijo; si tienen ingresos propios suficientes, los tribunales la han denegado.

Si el trabajador tuvo parte de culpa, ¿pierde la familia las prestaciones?

La imprudencia no temeraria no impide que sea accidente de trabajo. Sí puede influir en el recargo o en la indemnización de daños si la causa del accidente no fue un fallo de la empresa.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 216.1 y 216.2Ley General de la Seguridad SocialEnumera las prestaciones por muerte y añade la indemnización a tanto alzado si la muerte es por accidente de trabajo o enfermedad profesional.Cambio reciente: Apartado 3 añadido por la Ley 3/2019 y modificado por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo (vigente desde el 23-03-2022).
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 23 de marzo de 2022

    1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

    a) Un auxilio por defunción.

    b) Una pensión vitalicia de viudedad.

    c) Una prestación temporal de viudedad.

    d) Una pensión de orfandad.

    e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

    2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado.

    Ver el artículo 216 completo

  • Artículos 227.1 y 227.2Ley General de la Seguridad SocialIndemnización especial a tanto alzado por muerte profesional: beneficiarios y remisión al reglamento para la cuantía.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley.

    En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220.

    2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

    Ver el artículo 227 completo

  • Artículo 164.1 a 3Ley General de la Seguridad SocialRecargo del 30 al 50 % de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, a cargo de la empresa infractora y no asegurable.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

    Ver el artículo 164 completo

  • Artículos 29.1 y 29.2Orden de 13 de febrero de 1967 (prestaciones de muerte y supervivencia)Cuantía de la indemnización especial a tanto alzado: seis mensualidades de la base reguladora al cónyuge y una a cada huérfano, que se reparten además las seis si no hay cónyuge con derecho.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 15 de marzo de 1967

    1. La indemnización especial, en favor de la viuda, o del viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que, para la viudedad, se señala en el artículo 9.º

    2. La indemnización especial en favor de los huérfanos, a que se refiere el número 2 del artículo anterior, tendrá la siguiente cuantía:

    a) Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios, cuando exista también viuda o viudo, con derecho a esta indemnización especial.

    b) La misma cuantía señalada en el apartado anterior, más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios el importe de seis mensualidades de la referida base reguladora, cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial.

  • Artículos 217.1 y 217.2Ley General de la Seguridad SocialPresunción de muerte profesional si había incapacidad permanente absoluta o gran invalidez por esa causa; si no, prueba y límite de cinco años en el accidente de trabajo.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

    a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1

    b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.

    c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

    2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

    Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

    Ver el artículo 217 completo

  • Artículo 218Ley General de la Seguridad SocialAuxilio por defunción para quien pagó el sepelio.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 218. Auxilio por defunción.

    El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

    Ver el artículo 218

  • Artículos 219.1 y 219.2Ley General de la Seguridad SocialViudedad del cónyuge sin periodo de cotización cuando la muerte es por accidente o enfermedad profesional.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

    2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

    Ver el artículo 219 completo

  • Artículo 220.1 a 3Ley General de la Seguridad SocialViudedad de personas separadas o divorciadas: pensión compensatoria, límite y reparto con garantía del 40 %.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    Ver el artículo 220 completo

  • Artículo 221.1 a 3Ley General de la Seguridad SocialViudedad de parejas de hecho: convivencia de cinco años e inscripción o documento público con dos años de antelación.Cambio reciente: Modificado por el art. 1.10 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre (vigente desde el 01-01-2022).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

    Ver el artículo 221 completo

  • Artículos 224.1 y 224.3Ley General de la Seguridad SocialPensión de orfandad: edades y requisitos.Cambio reciente: Modificado por la Ley 3/2019, la Ley Orgánica 2/2022 y la disposición final 16.3 de la Ley Orgánica 10/2022 (efectos desde el 07-10-2022).
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 7 de octubre de 2022

    1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

    Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

    Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

    3. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

    Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.

    Ver el artículo 224 completo

  • Artículos 226.1 y 226.2Ley General de la Seguridad SocialPrestaciones en favor de familiares, con dependencia económica del causante.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije.

    Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1.

    2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:

    a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

    b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

    c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

    d) Carecer de medios propios de vida.

    Ver el artículo 226 completo

  • Artículo 59.2Estatuto de los TrabajadoresPlazo de un año para reclamar la indemnización de daños.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    Ver el artículo 59 completo

  • Artículo 2 b)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialEl Juzgado de lo Social conoce de la acción de daños contra la empresa y de la acción directa contra su aseguradora.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

    b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

    Ver el artículo 2 completo

  • Artículo 24.3Ley de Prevención de Riesgos LaboralesDeber de vigilancia de la empresa principal en contratas de su propia actividad, base de su responsabilidad en los daños.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 14 de diciembre de 2003

    3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

    Ver el artículo 24 completo

  • Artículos 31.1 y 31.2Decreto 3158/1966 (Reglamento de cuantía de las prestaciones del Régimen General)Porcentajes de la pensión de viudedad: 52 % con carácter general y 70 % con cargas familiares e ingresos bajos (el 60 % de las personas de 65 años o más sin otros ingresos lo aplica el Real Decreto 900/2018).
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2004

    1. El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 52 por ciento.

    2. Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos no superen la cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje señalado en el apartado 1 será del 70 por 100.

    Para la aplicación del porcentaje señalado, será necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista, entendiéndose que la pensión constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50 por 100 del total de los ingresos de aquél, también en cómputo anual. A tales efectos, como cuantía de la pensión se tendrá en cuenta también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder.

    Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere, en cómputo anual, el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.

    En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados se produzca con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la base reguladora de la correspondiente pensión tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la correspondiente solicitud.

  • Artículo 36.1Decreto 3158/1966 (Reglamento de cuantía de las prestaciones del Régimen General)Cuantía de la pensión de orfandad: 20 % de la base reguladora por cada huérfano o huérfana.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 22 de marzo de 2009

    Artículo treinta y seis. Cuantía de la pensión.

    Uno. La cuantía de la pensión temporal de orfandad a que se refiere el artículo ciento sesenta y dos de la Ley de la Seguridad Social será para cada huérfano la equivalente al veinte por ciento de la base reguladora del causante, calculada en la forma prevista en el artículo treinta y uno, con un mínimo de doscientas cincuenta pesetas.

    En los casos de huérfanos, mayores de 18 años e incapacitados para todo trabajo que, a su vez, acrediten los requisitos establecidos para acceder a la asignación económica por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años, la cuantía de la pensión de orfandad, que resulte de aplicar lo previsto en el párrafo anterior y una vez garantizado el complemento a mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, se incrementará con el importe, en cómputo anual, de la asignación que, en cada ejercicio económico, esté establecida en favor del hijo a cargo mayor de 18 años, en función del grado de minusvalía acreditado. Dicho incremento no se tomará en consideración a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

    Dos. (Derogado)

    Tres. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, dichas pensiones serán compatibles entre sí, después de incrementar las de uno de los causantes, si procediese, en la forma prevista en el número anterior, pudiendo alcanzar las originadas por cada uno de los causantes hasta el ciento por ciento de su respectiva base reguladora, pero la cuantía mínima que se señala en el número uno de este artículo sólo será aplicable a las que provengan de uno de los causantes.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

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