InicioPrevención de riesgos laborales
La empresa principal no responde del recargo sin infracción propia
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 23 de enero de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Encargar tareas de la propia actividad genera deberes de seguridad reforzados, pero no un automatismo en la responsabilidad por el recargo. Lo decisivo es comprobar si el accidente se produjo por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad: extender el recargo a ella en todo caso, sin apreciar infracciones propias, es doctrina errónea.
La cuestión que se planteaba
Determinar si debe declararse la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social que se había impuesto a la empresa contratista por el accidente sufrido por un trabajador de esta última.
Qué pasó
Central Forestal, S.A.U. compró el derecho a explotar la madera de tres parcelas de un particular. La tala la ejecutaba otro empleador con una cuadrilla formada por un encargado y tres trabajadores, entre ellos el demandante.
El demandante trabajaba junto a un talador: ambos apeaban pinos, los desramaban y los dejaban listos para la saca. El talador derribó un pino de unos veinte metros y 53 centímetros de diámetro, que cayó en la dirección elegida y golpeó al demandante, que estaba a unos cinco metros de la base y se había introducido en la dirección de la caída buscando su motosierra.
Sufrió lesiones graves y fue declarado en incapacidad permanente total. La evaluación de riesgos contemplaba el riesgo de caída de objetos por desplome en el puesto de explotación forestal. Se impuso un recargo del 30 % a cargo del empleador directo.
Los trabajos se realizaron sin conexión ni coordinación con la empresa principal, que no tenía personal propio allí, y no se ejecutaban en un centro proporcionado por ella.
Qué dice el tribunal
La ley impone vigilar el cumplimiento de la normativa preventiva a quien contrata o subcontrata obras o servicios de su propia actividad que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, y el reglamento de coordinación lo reitera.
La Sala recuerda que el recargo puede imponerse a la empresa principal cuando se trata de la misma actividad, o cuando las labores se realizan en su centro de trabajo o en uno sobre el que extiende su esfera de control.
Y distingue después dos planos que no deben confundirse: la culpa in vigilando puede justificar una condena a indemnizar daños y perjuicios, pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de una persona empleada y otra la responsabilidad penal o administrativa, cuya sanción exige culpa del infractor. El recargo tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta.
La doctrina consolidada se resume así: encargar tareas de la propia actividad genera deberes de seguridad específicos y reforzados, pero no un automatismo en la responsabilidad; que las tareas sean ajenas a la propia actividad es un elemento a valorar, aunque no impide por sí solo imponer el recargo; y lo decisivo es comprobar si el accidente se produjo por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Extender el recargo a la principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar infracciones achacables, es doctrina errónea.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: eleva el recargo al 40 % y lo impone solidariamente a la empresa principal y a la contratista
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: exculpa a la empresa principal por falta de nexo causal con su deber de prevención
- CasaciónTribunal Supremo · 23 de enero de 2025: desestima el recurso y confirma que la principal no responde
El fallo
Desestima el recurso y confirma que no hay responsabilidad solidaria de la empresa principal en el recargo de prestaciones.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 24.3Ley de Prevención de Riesgos Laboralesel deber de vigilancia alcanza a las obras y servicios de la propia actividad desarrollados en los propios centros de trabajo, y sin infracción propia no hay recargo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 164Ley General de la Seguridad Socialel recargo tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar la responsabilidad de forma estricta
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
- También se citan
Artículo 24.1 y 24.2Ley de Prevención de Riesgos Laboralescoordinación de actividades empresariales y esfera de control del centro de trabajo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 10RD 171/2004deber de vigilancia de la empresa principal
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Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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