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Reclamación del seguro de accidentes del convenio a la empresa y a la aseguradora: incapacidad o fallecimiento
Para pedir a la vez a la empresa y a la aseguradora la cantidad que fija tu convenio por incapacidad permanente o fallecimiento, comunicar el siniestro, poner en marcha los intereses de demora del seguro y dejar fechada la interrupción del plazo para reclamar.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora o, si ha fallecido, sus beneficiarios/as o herederos/as.
- A quién: la empresa y la aseguradora del seguro colectivo que exige el convenio, en un mismo escrito.
- Cuándo: en cuanto te notifiquen la resolución o la sentencia que reconoce la incapacidad permanente o tras el fallecimiento; por prudencia, siempre antes de que pase un año.
- Es un solo escrito para las dos. La obligación de pagar nace del convenio, no de la póliza: si la póliza no cubre lo que exige el convenio (la empresa no contrató el seguro, contrató menos cobertura, no te dio de alta en la póliza o la póliza fija el siniestro en una fecha en la que ya no estaba en vigor), paga la empresa lo que falte. Por eso se reclama siempre a la empresa y a la aseguradora a la vez.
- Lee primero tu convenio. Fíjate en tres cosas: qué hechos cubre (muerte, incapacidad permanente parcial, total, absoluta, gran incapacidad —antes, gran invalidez—), qué causa (solo accidente de trabajo y enfermedad profesional, o también accidente no laboral o enfermedad común) y qué cuantía corresponde a cada grado. Si tu grado o tu causa no están cubiertos, no hay derecho al capital.
- Qué convenio y qué póliza se aplican depende de la fecha del siniestro. Si la incapacidad viene de un accidente, cuenta en principio la fecha del accidente; si viene de una enfermedad, normalmente la del dictamen del equipo de valoración de incapacidades. Pero la póliza puede fijar otra fecha (por ejemplo, la de efectos económicos de la resolución) y, si la cláusula es clara, se aplica. Si la empresa cambió de aseguradora entre una fecha y otra, reclama a las dos aseguradoras y a la empresa.
- El plazo: cinco años según el Tribunal Supremo, pero no lo apures. Durante años se aplicó el plazo de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Hoy el Supremo considera que las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, también las del convenio, prescriben a los cinco años (artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social). Pero lo ha dicho en complementos de baja, no en un capital de seguro de pago único, y la aseguradora puede defender un plazo más corto. Lo prudente es enviar este escrito en cuanto tengas la resolución y no dejar pasar nunca un año sin otra reclamación escrita o sin papeleta.
- Este escrito interrumpe la prescripción (artículo 1973 del Código Civil): desde que lo reciben, el plazo vuelve a empezar entero. Por eso tienes que poder probar qué enviaste y cuándo llegó.
- Intereses de demora del seguro. Si la aseguradora no paga en tres meses desde el siniestro sin una causa justificada, debe el interés legal del dinero más un 50 % y, pasados dos años, un mínimo del 20 % anual (artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro). Si no se le comunicó el siniestro en plazo, los intereses solo corren desde la comunicación: este escrito sirve también para comunicárselo, así que envíalo cuanto antes.
- Si la persona trabajadora ha fallecido, cobran quienes designe la póliza o, si no designa a nadie, quienes diga el convenio o los herederos/as. Lee a quién atribuye la cantidad antes de reclamar: reclamar en nombre propio lo que corresponde a otras personas puede hacer perder el pleito. Si sois varias personas, reclamad juntas. La pareja de hecho puede quedar fuera si no está designada.
- No firmes con la aseguradora ni con la empresa un finiquito que dé todo por saldado sin saber qué te corresponde por cada concepto. Este seguro es compatible con la pensión y con la indemnización por daños si la empresa tuvo culpa en el accidente, que tiene su propio plazo de un año: no lo dejes pasar mientras esperas al seguro.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A [nombre o razón social de la empresa]
[domicilio de la empresa]
A [nombre de la compañía aseguradora]
[domicilio de la aseguradora]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: reclamación de la indemnización del seguro de accidentes del convenio colectivo y comunicación del siniestro
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número] y domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], me dirijo a la empresa y a su aseguradora para reclamar la indemnización que prevé el convenio colectivo.
Solo si reclamas por tu propia incapacidad permanente. Si no, bórralo.Trabajo (o trabajé) para [nombre o razón social de la empresa] desde el [fecha de alta en la empresa], como [puesto] del grupo profesional [grupo o categoría profesional], en el centro de trabajo de [dirección del centro de trabajo].
Solo si reclamas por el fallecimiento de la persona trabajadora. Si no, bórralo.Reclamo como [beneficiario/a designado/a en la póliza / cónyuge, pareja de hecho, hijo/a o heredero/a] de [nombre y apellidos de la persona fallecida], con DNI o NIE [número de la persona fallecida], que trabajaba para [nombre o razón social de la empresa] desde el [fecha de alta en la empresa] como [puesto], y que falleció el [fecha del fallecimiento]. [Reclamo junto con (nombres de los demás beneficiarios/as o herederos/as), que firman también este escrito.]
El convenio colectivo [nombre del convenio colectivo], aplicable a esa relación laboral, obliga en su artículo [número del artículo del convenio] a la empresa a garantizar a su plantilla una indemnización de [importe que fija el convenio] euros en caso de [hechos que cubre el convenio: muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad], derivados de [causa que cubre: accidente de trabajo y enfermedad profesional, o cualquier causa]. Según me consta, la empresa tiene concertado ese seguro colectivo con [nombre de la compañía aseguradora], póliza número [número de póliza].
Solo si no conoces la aseguradora o el número de la póliza. Si no, bórralo.Desconozco con qué compañía y con qué póliza ha cubierto la empresa esta obligación. Le pido que me lo comunique por escrito en el plazo de diez días y que me entregue copia de la póliza, con sus condiciones generales y particulares, y del certificado individual de inclusión en ella, o que me indique que no la contrató.
Solo si reclamas por una incapacidad permanente. Si no, bórralo.Por [resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social / sentencia del Juzgado de lo Social n.º (número) de (localidad)] de [fecha de la resolución o sentencia], que adjunto, se me ha reconocido una incapacidad permanente en grado de [grado: parcial, total, absoluta o gran incapacidad] derivada de [contingencia: accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común]. [La incapacidad trae causa del accidente de trabajo que sufrí el (fecha del accidente).] Es una de las situaciones que cubre el convenio.
Solo si reclamas por el fallecimiento de la persona trabajadora. Si no, bórralo.El fallecimiento se produjo [en el accidente de trabajo ocurrido el (fecha) / por (causa)], según consta en [el certificado de defunción, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la pensión de viudedad u orfandad o el documento que acredite la causa], que adjunto. Es una de las situaciones que cubre el convenio.
Por todo ello, les reclamo el pago de [importe reclamado] euros, que es la cantidad que fija el convenio para mi situación. Les pido que me la abonen en el plazo de [días para pagar] días desde que reciban este escrito, mediante transferencia a la cuenta [número de cuenta].
A la aseguradora le comunico con este escrito el siniestro, a los efectos de la póliza. Le recuerdo que, si no paga en el plazo de tres meses desde el siniestro sin una causa justificada, deberá los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
A la empresa le recuerdo que la obligación de pagar esta indemnización nace del convenio colectivo, y que, si la póliza no la cubriera en todo o en parte, por cualquier motivo, deberá abonarme directamente la cantidad que falte, como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 28 de enero de 2020, recurso 2301/2017).
Solo si ya habías reclamado antes y envías este escrito para que no pase el plazo. Si no, bórralo.Reitero la reclamación que les dirigí el [fecha de la reclamación anterior], que no ha sido atendida.
Con este escrito queda interrumpido el plazo de prescripción de mi derecho (artículo 1973 del Código Civil). Si no recibo el pago en el plazo indicado, presentaré papeleta de conciliación y, en su caso, demanda ante el juzgado de lo social contra la empresa y la aseguradora, que es competente también para la acción directa contra la aseguradora (artículo 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Adjunto: [documentos que adjuntas: copia del DNI, resolución o sentencia de incapacidad, certificado de defunción y documentos que acreditan la condición de beneficiario/a o heredero/a, artículo del convenio].
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Recibido por [la empresa o la aseguradora] el [fecha de entrega]
Firma y sello:
Cómo rellenarlo
- [nombre de la compañía aseguradora]
- Suele figurar en el propio convenio, en un certificado individual del seguro o en la información que da la empresa o la representación de la plantilla. Si no la conoces, deja el párrafo opcional que la pide y envía el escrito solo a la empresa: no esperes a saberlo para reclamar.
- [domicilio de la aseguradora]
- El domicilio social de la compañía, que aparece en la póliza o en su página web. Si tiene una dirección para comunicar siniestros, puedes enviar también una copia allí.
- [número del artículo del convenio]
- Busca en el índice del convenio «seguro», «póliza», «indemnización por muerte o invalidez» o «mejoras». Copia la cantidad tal cual. Si el convenio cambió entre el accidente y la incapacidad, usa el que estaba vigente en la fecha del siniestro (normalmente la del accidente; en las enfermedades, la del dictamen), salvo que la póliza diga otra cosa.
- [importe que fija el convenio]
- La cantidad del convenio para tu grado o para el fallecimiento. Si la póliza paga más que el convenio, reclama la cifra mayor a la aseguradora; a la empresa solo le puedes exigir la del convenio.
- [grado: parcial, total, absoluta o gran incapacidad]
- El que diga la resolución o la sentencia. La gran incapacidad se llamaba gran invalidez hasta el 1 de mayo de 2025; si tu convenio usa el nombre antiguo, es lo mismo.
- [contingencia: accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común]
- La que figure en la resolución. Si el convenio solo cubre el accidente de trabajo y la resolución dice enfermedad común, plantéate antes la determinación de contingencia.
- [importe reclamado]
- La cantidad del convenio o de la póliza para tu caso. Si sois varios beneficiarios/as, la cantidad total, y si quieres, cómo se reparte entre vosotros según la póliza o el convenio.
- [días para pagar]
- Quince o treinta días es una referencia razonable. No esperes más si se acerca el año desde el siniestro o desde la última reclamación: presenta la papeleta.
- [beneficiario/a designado/a en la póliza / cónyuge, pareja de hecho, hijo/a o heredero/a]
- Escribe la condición en la que reclamas, según lo que diga la póliza o el convenio sobre quién cobra. Si son los herederos/as, adjunta el certificado de defunción, el de últimas voluntades y el testamento o la declaración de herederos, si ya los tienes; si no, dilo y reclama igualmente.
Cómo entregarlo
- Una copia para cada destinatario y otra para ti: con la empresa y una aseguradora, tres ejemplares firmados. Si reclamas a dos aseguradoras, cuatro.
- A la empresa, en mano con la copia sellada y fechada, o por burofax con certificación de texto y acuse de recibo. A la aseguradora, mejor por burofax con certificación de texto y acuse de recibo a su domicilio social: es la prueba de la fecha en que se le comunicó el siniestro y se le reclamó, que es la que cuenta para los intereses y para el plazo.
- Si la aseguradora tiene un canal para declarar siniestros (correo o portal), puedes usarlo además, pero no en lugar del burofax. Guarda los justificantes y cualquier respuesta.
Qué puede pasar después
- La aseguradora o la empresa pagan
- Comprueba que pagan la cantidad del convenio (o la mayor de la póliza) y los intereses si se han retrasado más de tres meses desde el siniestro. No firmes un documento que lo dé todo por saldado si no estás de acuerdo con el importe.
- La aseguradora rechaza el pago porque la póliza no te cubre
- Pide por escrito el motivo y la cláusula en que se apoya. Si el convenio te daba derecho, la empresa responde de lo que no cubra la póliza: reclámaselo a ella y, si no paga, papeleta contra las dos. Una cláusula que recorte la cobertura y no esté destacada y aceptada por escrito no se puede oponer (artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro).
- No contestan o se niegan
- Presenta la papeleta de conciliación y después la demanda ante el juzgado de lo social, siempre contra la empresa y la aseguradora a la vez. Hazlo antes de que pase un año desde este escrito, aunque el Supremo hable de cinco años.
- Te dicen que hay que esperar a que la incapacidad sea definitiva
- Pide que te indiquen por escrito la cláusula del convenio o de la póliza que exige la irreversibilidad. Si no existe, la cantidad se debe ya. Si existe, apunta la fecha en que se cumplen los dos años sin revisión y reclama de nuevo entonces, sin dejar pasar un año entre escritos.
- No te reconocen el infarto o la enfermedad como accidente de trabajo
- Si el convenio solo cubre el accidente de trabajo, pide la determinación de contingencia o recurre la resolución, y repite esta reclamación para que no corra el plazo.
Los escritos que vienen después
- DocumentoPapeleta de conciliación para reclamar el seguro de accidentes del convenio a la empresa y a la aseguradoraSi no pagan en el plazo que les has dado, y siempre antes de que pase un año desde este escrito.Modelo en preparación
- DocumentoDemanda contra la empresa y la aseguradora por la indemnización del convenioTras la conciliación sin acuerdo.Modelo en preparación
- DocumentoSolicitud de documentos e información a la empresaAntes o a la vez, si no tienes el convenio vigente en la fecha del siniestro o la póliza.
- DocumentoSolicitud de determinación de contingenciaSi el convenio solo cubre el accidente de trabajo y la incapacidad o la muerte se han tratado como enfermedad común.
- DocumentoPapeleta de conciliación por la indemnización de daños de un accidente de trabajoSi además la empresa tuvo culpa en el accidente: tiene su propio plazo de un año.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoSeguro de accidentes del convenio: qué cubre, a quién reclamar y plazoMuchos convenios obligan a la empresa a contratar un seguro que paga un capital por muerte o incapacidad permanente. Se reclama a la empresa y a la aseguradora ante el juzgado de lo social, y si la póliza no cubre lo que exige el convenio, paga la empresa. El Tribunal Supremo aplica a las mejoras voluntarias un plazo de cinco años, aunque conviene reclamar cuanto antes.
- ArtículoIndemnización por incapacidad permanente: convenio, seguro y accidente de trabajoLa ley no da una indemnización por que te reconozcan una incapacidad permanente. Se cobra aparte de la pensión si lo prevé el convenio colectivo (normalmente con un seguro) o si la incapacidad viene de un accidente de trabajo con culpa de la empresa. La del convenio prescribe a los cinco años y se reclama a la empresa y a la aseguradora a la vez.
- ArtículoMuerte en un accidente de trabajo: qué cobra la familiaSi una persona trabajadora muere en un accidente de trabajo, su familia puede cobrar pensiones de viudedad y orfandad sin cotización previa, el auxilio por defunción y una indemnización especial a tanto alzado. Además, si la empresa falló en seguridad, cabe el recargo de prestaciones y la indemnización de daños, y muchas veces el seguro del convenio. La acción de daños prescribe en un año desde que es firme la resolución sobre la contingencia.
- ArtículoFallecimiento de la persona trabajadora: qué se le debe a la familiaLa muerte de la persona trabajadora extingue el contrato, pero no lo que la empresa le debía: salarios del mes, parte de las pagas extra y las vacaciones no disfrutadas pasan a los herederos/as. A eso se suman, si la muerte es natural, quince días de salario que prevé un decreto de 1944; la indemnización o el seguro por fallecimiento si el convenio lo prevé, y las prestaciones de la Seguridad Social por muerte y supervivencia.
- ArtículoInfarto o ictus en el trabajo: ¿es accidente laboral?Un infarto o un ictus sufrido en tiempo y lugar de trabajo se presume accidente de trabajo, aunque haya antecedentes o factores de riesgo. La mutua solo lo evita si prueba una causa ajena al trabajo, o si los síntomas empezaron antes de la jornada y no empeoraron en ella. La presunción también opera en teletrabajo y a bordo, pero no en el vestuario antes de empezar ni en el descanso de un viaje de trabajo.
- ArtículoFecha del hecho causante de la incapacidad permanente: cuál es y qué decideSi la incapacidad permanente viene de una baja, el hecho causante es el día en que la baja se extingue: al agotar los 545 días o con el alta médica con propuesta de incapacidad. Si no hubo baja, o no se había extinguido, es la fecha del dictamen-propuesta del equipo de valoración. Ese día se miran el alta, las cotizaciones, la edad y la base reguladora.
- ArtículoTodas las indemnizaciones por accidente laboral: qué se cobra y quién pagaTras un accidente laboral se cobran las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo si hubo falta de prevención, el seguro del convenio y la indemnización por daños de la empresa. Son compatibles, pero solo se descuenta lo cobrado por el mismo concepto.
- ArtículoAmianto y silicosis: prestaciones, recargo e indemnizacionesLa asbestosis, el mesotelioma o la silicosis son enfermedades profesionales: dan derecho a las prestaciones de la Seguridad Social por contingencia profesional, al recargo si la empresa no protegió y a una indemnización de daños de las empresas que expusieron a la persona. Si fallece antes de que se fije la indemnización, sus herederos cobran menos por las secuelas, pero conservan la suya propia por la muerte.
- ArtículoPrescripción y caducidad de las prestaciones: cinco años, un año y tres meses de atrasosEl derecho a que se reconozca una prestación prescribe a los cinco años desde el hecho causante, pero aunque se pida a tiempo solo se cobran, como regla, los tres meses anteriores a la solicitud. Las mensualidades ya reconocidas y no pagadas caducan, cada una, al año de su vencimiento. La jubilación y las pensiones de viudedad y orfandad no prescriben nunca.
- ArtículoPlazos para reclamar a la empresa: prescripción de un año y caducidad de 20 díasPara reclamar dinero o derechos a la empresa hay, por regla general, un año, y ese plazo se puede cortar y volver a empezar con una reclamación por escrito. Para impugnar un despido, una sanción o una modificación de condiciones hay solo 20 días hábiles, que no se cortan: como mucho se paran mientras dura la conciliación.
- ArtículoDeterminación de contingencias: cómo reclamar que una baja sea laboralSe pide al INSS que la baja común se declare profesional; si lo deniega, se demanda en 30 días. El dinero solo se recupera desde los tres meses anteriores a la solicitud, así que hay que pedirlo cuanto antes.
- ArtículoPlazo para reclamar una indemnización por accidente laboralEl plazo es de un año, pero no desde el accidente: empieza cuando se conoce el alcance del daño, como mínimo con el alta y, si hay incapacidad permanente, cuando su resolución es firme. Se interrumpe reclamando a la empresa o pidiendo el recargo.
- ArtículoIncapacidad permanente tras un infarto: qué grado se concede y cuándoTras un infarto se puede obtener una incapacidad permanente si quedan secuelas que chocan con el trabajo. La total depende de la profesión y de las pruebas de esfuerzo; la absoluta suele exigir una fracción de eyección por debajo del 40 % o fatiga con mínimos esfuerzos. Si el infarto ocurrió trabajando, se presume accidente de trabajo.
- ArtículoEnfermedades causadas por el trabajo que no están en la lista oficialUna enfermedad que no figura en el cuadro de enfermedades profesionales puede protegerse como accidente de trabajo si se prueba que el trabajo fue su causa exclusiva (artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social). Es la vía habitual para la ansiedad, la depresión, el trastorno adaptativo o el burnout, y la prueba corresponde a la persona trabajadora. Las enfermedades previas que se agravan por un accidente de trabajo también se protegen (artículo 156.2 f)).
- ArtículoCuándo se considera accidente de trabajo: requisitos, ejemplos y jurisprudenciaEs accidente de trabajo toda lesión que sufre la persona trabajadora por cuenta ajena con ocasión o por consecuencia de su trabajo. Lo que ocurre en tiempo y lugar de trabajo se presume laboral, salvo prueba en contra, y la ley añade casos concretos (in itinere, enfermedades causadas solo por el trabajo, agravación de dolencias previas) y excluye otros (fuerza mayor ajena al trabajo, dolo o imprudencia temeraria).
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 43Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 43. Mejoras voluntarias.
1. La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el artículo 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales.
2. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el apartado anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva.
Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Artículo 238Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 238. Mejoras de la acción protectora.
1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:
a) Mejora directa de las prestaciones.
b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.
2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo.
Artículo 156Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Artículo 20LCS
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de noviembre de 1995Artículo veinte.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
Artículo 3LCS
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 17 de abril de 1981Artículo tercero.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.
Artículo 1973CÓDIGO-CIVIL
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 16 de agosto de 1889Artículo 1973.
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.
q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.
r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
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