InicioJubilación, viudedad y orfandad
La viuda no devuelve el pago único tras cambiar la contingencia
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 27 de marzo de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
No hay contradicción entre el pleito en que la mutua reclama a la persona beneficiaria lo que le pagó y aquel en que reclama a la entidad gestora el capital coste: son relaciones jurídicas distintas, aunque el origen del dinero sea el mismo.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2026 , sobre si la viuda debe reintegrar la indemnización a tanto alzado abonada por la mutua cuando después se declara que el fallecimiento deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
Qué pasó
La viuda había percibido prestaciones de muerte y supervivencia derivadas inicialmente de accidente de trabajo: pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado de 14.108,94 euros y auxilio por defunción de 46,50 euros.
En un procedimiento posterior de determinación de contingencia se declaró que la incapacidad temporal del causante derivaba de enfermedad común, declaración que quedó firme al inadmitirse el recurso.
La mutua reclamó entonces a la beneficiaria el reintegro de la indemnización a tanto alzado y del auxilio por defunción.
Qué dice el tribunal
El Supremo no resuelve definitivamente si la beneficiaria debe devolver la indemnización. Aprecia falta de contradicción con la sentencia de contraste.
La sentencia recurrida analizaba la relación entre la mutua y la beneficiaria: si la viuda debía devolver cantidades percibidas directamente. La de contraste versaba sobre una reclamación de la mutua frente a la entidad gestora para recuperar el capital coste ingresado, sin que la viuda ni el hijo del causante fueran parte en aquel procedimiento.
Esa diferencia es esencial: en un caso se discute la relación entre mutua y persona beneficiaria, y en el otro la relación entre mutua y entidad gestora. No hay identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.
Queda firme, por tanto, la sentencia que había revocado la obligación de reintegro.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda de la viuda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: estima en parte y revoca la obligación de reintegrar la indemnización a tanto alzado
- CasaciónTribunal Supremo · 27 de marzo de 2026: desestima el recurso de la mutua por falta de contradicción
El fallo
Desestima el recurso de la mutua por falta de contradicción y deja firme la revocación de la obligación de reintegro.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de desestimar el recurso por falta de contradicción pero, en cuanto al fondo, estimarlo, por entender que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialno hay contradicción entre el pleito mutua-beneficiaria y el pleito mutua-entidad gestora sobre el mismo dinero
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.
1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.
- También se citan
Artículo 55Ley General de la Seguridad Socialreintegro de prestaciones indebidamente percibidas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.
Artículo 71Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Socialsi el reintegro tiene o no naturaleza recaudatoria
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 71. Supuestos de devolución.
1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.
Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.