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Demanda de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo o enfermedad profesional

Para pedir al juzgado de lo social que condene a la empresa, y a su aseguradora, a indemnizarte los daños de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional causados por un fallo de prevención: días de baja, secuelas, daño moral, ingresos perdidos y gastos.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora (o su familia, si ha fallecido).
  • A quién: el juzgado de lo social.
  • Cuándo: después de la conciliación sin acuerdo (o a la que la empresa no acudió), antes de que pase un año desde el día siguiente al acto.
  • Primero, la papeleta. Hay que haber presentado la papeleta de conciliación y adjuntar la certificación del acto. Si aún no la tienes, presenta la demanda con el justificante de la papeleta: el juzgado te dará un plazo para aportarla. Si pasaron 30 días hábiles desde la papeleta sin celebrarse el acto, el trámite está cumplido.
  • La demanda tiene que coincidir con la papeleta: las mismas partes y los mismos hechos. Puedes ajustar las cifras con el informe pericial, pero no añadir hechos nuevos. Y no demandes por primera vez aquí a una empresa que no estaba en la papeleta: frente a ella el plazo no se interrumpió.
  • Plazo: un año. La papeleta lo interrumpió y vuelve a empezar al día siguiente del acto de conciliación (o a los quince días hábiles de presentarla, si no se celebró). No lo apures.
  • Tienes que probar el daño y explicar cómo ocurrió el accidente y qué medida faltó. A partir de ahí, es la empresa la que tiene que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias (artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Tu imprudencia no temeraria, o la que nace de la confianza del trabajo diario, no la libera, aunque una culpa tuya que contribuyó al daño puede rebajar la indemnización.
  • Lleva un informe pericial de valoración del daño corporal. Sin él es difícil cuantificar las secuelas. Los juzgados usan el baremo de los accidentes de tráfico como orientación, no como tope, y la valoración del caso concreto casi nunca se revisa en los recursos.
  • Si hubo causa penal, el juicio social no se suspende por ella, pero el plazo solo empezó a correr cuando terminó. Si en el proceso penal no reservaste la acción civil y la sentencia fijó la indemnización, no puedes volver a pedirla aquí.
  • Puedes ir al juicio sin abogado/a, pero si vas a llevarlo tienes que decirlo en la demanda. Es un pleito técnico, con peritos y cálculos. Las personas trabajadoras tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en este juzgado y, si pierden, no pagan las costas de la empresa, salvo mala fe o temeridad.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO CORRESPONDA

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de [accidente de trabajo o enfermedad profesional], por el procedimiento ordinario de los artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio social de la empresa], por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

Solo si reclamas como familiar de una persona trabajadora fallecida por el accidente o la enfermedad. Si no, bórralo.Actúo como [cónyuge, pareja de hecho, hijo/a, padre o madre u otro parentesco] de [nombre y apellidos de la persona trabajadora fallecida], que falleció el [fecha del fallecimiento] a consecuencia del [accidente de trabajo o enfermedad profesional]. Reclamo en nombre propio la indemnización por su muerte y, como heredero/a, la que le correspondía por sus lesiones y secuelas. Aporto [el certificado de defunción, el libro de familia y el documento que acredita la condición de heredero/a].

Solo si la empresa tiene un seguro de responsabilidad civil. Si no, bórralo.Dirijo también la demanda contra [nombre de la aseguradora], con NIF [NIF de la aseguradora] y domicilio en [domicilio de la aseguradora], aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa [por la póliza (número de póliza)].

Solo si otra empresa también puede ser responsable (la principal de una contrata o la titular del centro, la usuaria si venías de una empresa de trabajo temporal, otras empresas en las que estuviste expuesto/a en una enfermedad profesional o la que sucedió a tu empresa). Si no, bórralo.Dirijo también la demanda contra [nombre, NIF y domicilio de cada una de las otras empresas responsables].

HECHOS

PRIMERO.- Mi relación con la empresa

Trabajo (o trabajé) para la empresa desde el [fecha de alta en la empresa], como [puesto] del grupo profesional [grupo o categoría profesional], en el centro de trabajo de [dirección del centro de trabajo], con un salario de [salario bruto anual] euros brutos al año. En la fecha del accidente tenía [edad] años.

No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.

SEGUNDO.- El accidente

El [fecha del accidente], sobre las [hora aproximada], sufrí un accidente de trabajo mientras [qué tarea estabas haciendo y por orden de quién]. Ocurrió así: [cómo ocurrió el accidente, paso a paso: dónde estabas, qué falló y qué lesión te produjo]. El accidente fue calificado como de trabajo por [la mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la sentencia de (fecha)].

Solo si reclamas por una enfermedad profesional (borra entonces el párrafo anterior). Si no, bórralo.Padezco [nombre de la enfermedad], reconocida como enfermedad profesional por [resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o sentencia] de [fecha]. La contraje por la exposición a [agente: amianto, polvo de sílice, ruido u otro] en mi trabajo como [puesto], en los siguientes periodos: [empresa y periodo de exposición en cada una].

TERCERO.- El incumplimiento de la empresa

El [accidente o enfermedad] se debió a que la empresa no adoptó las medidas de prevención exigibles: [qué medidas faltaban: evaluación del riesgo, formación, protecciones colectivas, equipos de protección, vigilancia, coordinación entre empresas u otras]. Si se hubieran adoptado, el daño no se habría producido [o habría sido mucho menor].

Solo si demandas también a otras empresas. Si no, bórralo.Las demás empresas demandadas responden porque [por qué responde cada una y qué incumplió]. [Mi empresa trabajaba para la principal, titular del centro o usuaria en (la obra o servicio contratado), desde el (fecha de inicio de la contrata o de la puesta a disposición).]

Solo si la Inspección de Trabajo levantó acta o hay una resolución o sentencia de recargo. Si no, bórralo.La Inspección de Trabajo [levantó acta de infracción el (fecha) o emitió informe el (fecha)], y [el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el juzgado] impuso a la empresa un recargo de prestaciones del [porcentaje] % por falta de medidas de seguridad, por [resolución o sentencia] de [fecha], [firme o recurrida].

CUARTO.- Los daños

Estuve de baja desde el [fecha de inicio de la baja] hasta el [fecha del alta], [con o sin] [número] intervenciones quirúrgicas, y me han quedado las siguientes secuelas: [secuelas descritas en los informes médicos y en el informe pericial].

Solo si te han reconocido o denegado una incapacidad permanente. Si no, bórralo.Por [resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o sentencia] de [fecha], firme desde el [fecha de firmeza], [se me reconoció una incapacidad permanente (parcial, total, absoluta o gran incapacidad) derivada de (accidente de trabajo o enfermedad profesional), con una pensión de (importe) euros al mes / se me denegó la incapacidad permanente].

QUINTO.- La indemnización que reclamo

Reclamo [importe total] euros, según el informe pericial que aporto, calculados tomando como referencia el sistema de valoración de daños de los accidentes de circulación (Ley 35/2015) vigente en [año del baremo aplicado]:

– Perjuicio por los días de baja: [número] días[, con (número) intervenciones quirúrgicas], [importe] euros.

– Secuelas: [puntos de secuelas] puntos, [importe] euros, con el daño moral que llevan consigo.

Solo si has perdido ingresos (lucro cesante). Si no, bórralo.– Lucro cesante: [importe] euros, por [la diferencia entre lo que ganaba y lo que cobro ahora, o lo que dejaré de ganar por la incapacidad], una vez descontado lo que la Seguridad Social me paga por ese mismo concepto.

Solo si tienes gastos acreditados (desplazamientos, medicinas, ayuda de terceras personas, adaptación de la vivienda o del vehículo). Si no, bórralo.– Gastos: [importe] euros, por [conceptos de gasto].

Solo si reclamas como familiar de una persona fallecida. Si no, bórralo.– Indemnización por la muerte de [nombre de la persona fallecida], por el perjuicio que me causa como [parentesco]: [importe] euros. Y, como heredero/a, la que correspondía a [nombre de la persona fallecida] por sus días de baja y secuelas hasta su fallecimiento: [importe] euros.

SEXTO.- Plazo y conciliación

Desde [desde cuándo cuentas el año] no ha pasado un año sin interrupción. Presenté la papeleta de conciliación el [fecha de la papeleta] ante [nombre del servicio de conciliación], contra las mismas partes, y el acto se celebró el [fecha del acto] [sin acuerdo / sin comparecer la empresa]. Aporto la certificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Competencia y procedimiento

Es competente el orden social para las acciones de los trabajadores o sus causahabientes contra la empresa y contra quienes tengan atribuida responsabilidad por los daños causados por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora (artículo 2 b LRJS). Es competente el juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio de la demandada, a mi elección (artículo 10.1 LRJS). Se sigue el procedimiento ordinario y se ha intentado la conciliación previa (artículo 63 LRJS).

II.- La responsabilidad de la empresa

Tengo derecho a mi integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales (artículo 4.2 d del Estatuto de los Trabajadores, ET) y a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, que la empresa debe garantizar en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando cuantas medidas sean necesarias (artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, LPRL). Su incumplimiento da lugar a responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados (artículo 42.1 LPRL), y quien incumple sus obligaciones con negligencia queda sujeto a indemnizarlos (artículo 1101 del Código Civil).

Corresponde a la empresa, y a quienes concurrieron en la producción del daño, probar que adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, y no puede exonerarles la culpa no temeraria del trabajador ni la que responde al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que inspira (artículo 96.2 LRJS). Ocurrido el accidente, es la empresa la que tiene que acreditar que agotó toda la diligencia exigible (sentencia del Tribunal Supremo, Sala General, de 30 de junio de 2010, recurso 4123/2008).

III.- La indemnización

La indemnización debe reparar íntegramente el daño causado. El sistema de valoración de los accidentes de circulación se utiliza como referencia orientativa. Solo se compensan entre sí cantidades que reparan conceptos homogéneos: las prestaciones de la Seguridad Social se descuentan del lucro cesante, pero no del daño moral ni de las secuelas (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2020, recurso 1458/2017). El recargo de prestaciones es independiente y compatible con las demás responsabilidades (artículo 164.3 de la Ley General de la Seguridad Social) y no se descuenta de la indemnización.

Reclamo además el interés legal del dinero sobre la cantidad que se fije, desde el alta con secuelas del [fecha del alta con secuelas], que es cuando se consolidaron las secuelas y nació la deuda (artículos 1101 y 1108 del Código Civil; sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013, recurso 1531/2012).

IV.- Prescripción

La acción prescribe al año desde que pudo ejercitarse (artículo 59.2 ET), lo que sucede cuando se conoce de forma definitiva el alcance del daño: si hay un procedimiento de incapacidad permanente, cuando es firme la resolución que lo cierra (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020, recurso 3636/2017). La prescripción se interrumpe por la reclamación judicial o extrajudicial (artículo 1973 del Código Civil) y por la papeleta de conciliación (artículo 65.1 LRJS).

Solo si hubo una causa penal por el accidente o la agresión. Si no, bórralo.Por estos hechos se siguió la causa penal [número de procedimiento] ante [juzgado], que terminó por [sentencia firme o auto de archivo definitivo] notificado el [fecha de notificación], con reserva de la acción civil y sin que la sentencia penal se pronunciara sobre la indemnización que ahora reclamo. Mientras se tramitó la causa penal la acción no pudo prescribir; el plazo empezó a correr con esa notificación (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2024, recurso 3073/2020).

V.- Costas, honorarios y sanción

SUPLICO

Que admita esta demanda, cite a las partes a los actos de conciliación y juicio y, en su día, dicte sentencia que condene a la empresa demandada a pagarme [importe total] euros como indemnización de los daños y perjuicios derivados del [accidente de trabajo o enfermedad profesional], más el interés legal desde la reclamación.

Solo si demandas a la aseguradora. Si no, bórralo.Y que condene solidariamente a [nombre de la aseguradora], que responde directamente frente a mí (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro), hasta el límite de la póliza, con los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Solo si demandas también a otras empresas. Si no, bórralo.Y que la condena sea solidaria para [las demás empresas demandadas].

Solo si la empresa no acudió a la conciliación. Si no, bórralo.Y que imponga a la empresa las costas, con los honorarios de mi abogado/a o graduado/a social hasta 600 euros, y la sanción pecuniaria que proceda (artículos 66.3 y 97.3 LRJS).

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que compareceré al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social] [nombre, número de colegiado/a y datos de contacto], lo que comunico a los efectos del artículo 21.2 LRJS.

Solo si quieres que la empresa aporte al juicio documentos que tiene ella. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que, como prueba, solicito que se requiera a la empresa para que aporte al juicio [la evaluación de riesgos de mi puesto, la planificación preventiva, los justificantes de la formación e información que me dio y de la entrega de equipos de protección, la investigación del accidente, la póliza de responsabilidad civil, la documentación de coordinación con las demás empresas], con la advertencia de que, si no los presenta sin causa justificada, podrán estimarse probadas mis alegaciones sobre ellos (artículos 90.3 y 94.2 LRJS).

Acompaño: documento n.º 1, certificación del acto de conciliación o justificante de la papeleta; documento n.º 2, informe pericial de valoración del daño; documentos n.º [números], [parte de accidente, informes médicos, resolución de incapacidad permanente, acta o informe de la Inspección de Trabajo, resolución o sentencia del recargo, nóminas, justificantes de gastos, documentación de la causa penal].

Cómo rellenarlo

[localidad]
La del lugar donde trabajabas o la del domicilio de la empresa, a tu elección; si demandas a varias y eliges el domicilio, el de cualquiera de ellas.
[domicilio social de la empresa]
El actualizado, que puedes consultar en el Registro Mercantil. Si la citación va a un domicilio equivocado, el juicio puede tener que repetirse.
[nombre de la aseguradora]
La misma que pusiste en la papeleta. Si no la conocías entonces y la has averiguado después, preséntale antes una papeleta y comprueba que no ha pasado el año.
[nombre, NIF y domicilio de cada una de las otras empresas responsables]
Incluye a todas las que pudieron tener culpa: la empresa principal o titular del centro de una contrata o subcontrata, la empresa usuaria si trabajabas a través de una empresa de trabajo temporal, las demás empresas en las que estuviste expuesto/a al mismo riesgo en una enfermedad profesional, o la empresa que adquirió o sucedió a la tuya. Reclamar a una no interrumpe el plazo frente a las demás.
[por qué responde cada una y qué incumplió]
Por ejemplo: «titular del centro donde ocurrió el accidente, que no informó de sus riesgos ni dio instrucciones», «empresa que contrató con la mía la obra y no vigiló que cumpliera la prevención», «empresa usuaria en la que trabajaba puesto/a a disposición, responsable de la seguridad de mi puesto», «empresa en la que también estuve expuesto/a al amianto de (fecha) a (fecha)» o «empresa que adquirió la mía el (fecha)». Lo mismo que dijiste en la papeleta.
[cómo ocurrió el accidente, paso a paso: dónde estabas, qué falló y qué lesión te produjo]
Lo mismo que contaste en la papeleta, con más detalle si hace falta, pero sin hechos nuevos. Hechos concretos y comprobables. Si la lesión fue por una agresión de un cliente, paciente, usuario/a o compañero/a, di qué incidentes o avisos previos conocía la empresa y qué medidas faltaban (protocolo, formación, medios de aviso, vigilancia, personal). Si el daño es psíquico por sobrecarga u otros riesgos psicosociales, di el diagnóstico, la causa y cómo lo sabía la empresa (escritos pidiendo ayuda, quejas, bajas anteriores, informes) sin que lo evaluara ni corrigiera.
[qué medidas faltaban: evaluación del riesgo, formación, protecciones colectivas, equipos de protección, vigilancia, coordinación entre empresas u otras]
La medida concreta que faltó y por qué tuvo que ver con tu lesión. Con eso, la empresa tendrá que probar que cumplió; sin señalarla, la demanda no prospera.
[año del baremo aplicado]
Las cuantías del baremo se actualizan cada año. En caso de muerte, se aplica el vigente en la fecha del fallecimiento. Tu perito/a lo indicará en su informe.
[importe]
Las cantidades de cada concepto según el informe pericial. Pueden diferir de las de la papeleta si el informe las ha precisado, pero los conceptos y los hechos deben ser los mismos.
[importe total]
La suma de los conceptos que dejes. Repásala: es la cifra que pedirás en el juicio.
[desde cuándo cuentas el año]
Elige la que corresponda: el alta con secuelas, la firmeza de la resolución sobre la incapacidad permanente o, en caso de muerte, la firmeza de la resolución sobre la contingencia, con su fecha. Si hubo causa penal por el accidente, el año empieza con la notificación de la sentencia firme o del archivo definitivo: di el número de procedimiento, el juzgado y si te reservaste la acción civil. Si interrumpiste el plazo con un burofax a la empresa o con tu solicitud de recargo de prestaciones, añádelo con su fecha.
[nombre del servicio de conciliación]
El que figura en la certificación del acto: cada comunidad autónoma le da un nombre.
[fecha del alta con secuelas]
La del alta médica en la que las secuelas quedaron fijadas. Si después hubo incapacidad permanente, puede ser la fecha del dictamen médico o de la resolución que la reconoció.

Cómo entregarlo

  • En el registro del decanato o en el servicio común de los juzgados de tu localidad, con una copia por cada parte demandada y una más para ti (si demandas a la empresa y a su aseguradora, tres copias). Te devuelven la tuya sellada con la fecha: guárdala, es la prueba de que demandaste a tiempo.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital. Guarda el justificante de presentación.
  • Adjunta la certificación de la conciliación (o el justificante de la papeleta), el informe pericial, los informes médicos, la resolución de incapacidad si la hay y la documentación de la Inspección de Trabajo y del recargo.

Qué puede pasar después

El juzgado admite la demanda
Te citará para el acto de conciliación ante el letrado/a de la Administración de Justicia y el juicio, el mismo día. Asegúrate de que tu perito/a pueda acudir a ratificar el informe y lleva la prueba ordenada y numerada.
El juzgado te pide subsanar algo
Hazlo dentro del plazo que te dé. Si no, la demanda se archiva.
La empresa ofrece un acuerdo antes o el día del juicio
Compara la oferta con tu informe pericial, concepto por concepto, y con lo que tardaría y costaría seguir. Si la persona tiene una enfermedad grave, cerrar pronto un acuerdo o una sentencia puede tener mucho valor: si fallece antes de que la indemnización quede fijada, la de sus secuelas se reduce mucho.
Ganas y no te pagan
Pide la ejecución de la sentencia en el mismo juzgado, contra la empresa y, si fue condenada, contra la aseguradora.
La sentencia no te da la razón o te da menos
Cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que hay que anunciar en el plazo que indique la sentencia y que exige abogado/a o graduado/a social.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

    Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

    a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

    b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

    c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

    d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

    e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

    f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

    g) En procesos de conflictos colectivos.

    h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

    i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

    j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

    l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

    n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

    ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

    p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

    q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

    r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

    s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

    t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.

    Ver el artículo 2

  • Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.

    La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

    Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

    En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.

    En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.

    2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:

    a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

    b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.

    c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.

    d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.

    e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.

    f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

    g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.

    h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

    3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.

    4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:

    a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.

    b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.

    Ver el artículo 10

  • Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 63. Conciliación o mediación previas.

    Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    Ver el artículo 63

  • Artículo 65Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.

    1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.

    2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

    3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.

    Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje.

    4. Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo.

    De formularse la impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar en ilegalidad o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral.

    Ver el artículo 65

  • Artículo 66Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 66. Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación.

    1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

    A efectos de ulteriores actuaciones judiciales, las partes que hayan comparecido sin profesionales designados deberán aportar su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

    2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

    3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

    Ver el artículo 66

  • Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.

    1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

    a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

    b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

    c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

    e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.

    f) Fecha y firma.

    2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

    Ver el artículo 80

  • Artículo 86Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 86. Prejudicialidad penal y social.

    1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

    2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

    3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.

    Ver el artículo 86

  • Artículo 96Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

    1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

    Ver el artículo 96

  • Artículo 97Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 97. Forma de la sentencia.

    1. El juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.

    2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

    3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

    La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

    4. En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.

    Ver el artículo 97

  • Artículo 4Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023

    Artículo 4. Derechos laborales.

    1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

    b) Libre sindicación.

    c) Negociación colectiva.

    d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunión.

    g) Información, consulta y participación en la empresa.

    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupación efectiva.

    b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

    c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

    d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

    f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

    Ver el artículo 4

  • Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 14Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de diciembre de 2003

    Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

    1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

    Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

    Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

    El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

    3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

    4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

    5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

    Ver el artículo 14

  • Artículo 24Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de diciembre de 2003

    Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.

    1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

    2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

    3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

    4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

    5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

    6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.

    Ver el artículo 24

  • Artículo 42Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2001

    Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad.

    1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

    2. (Derogado)

    3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.

    Ver el artículo 42

  • Artículo 164Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

    2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

    3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

    Ver el artículo 164

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.