InicioModelos de escrito › Jubilación, viudedad y orfandad

Reclamación previa de la pensión en favor de familiares y del auxilio por defunción

Para impugnar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que deniega la pensión o el subsidio en favor de familiares, el auxilio por defunción o la indemnización a tanto alzado de los padres. Es el paso obligatorio antes de poder demandar en el juzgado.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: el familiar que convivía con la persona fallecida y a su cargo, o quien pagó el entierro (o quien los represente).
  • A quién: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que dictó la resolución.
  • Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, o al silencio si no resolvieron la solicitud en 90 días.
  • Plazo: 30 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la resolución (artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, pero agosto sí cuenta, porque es un trámite ante la Administración. Si presentas tarde, el juzgado no entrará en el fondo.
  • Si el Instituto no resolvió tu solicitud en 90 días, se entiende denegada por silencio y puedes reclamar desde entonces. No esperes a la carta: el plazo corre igual.
  • Lo que no alegues aquí será difícil alegarlo en el juicio: en la demanda no se pueden introducir variaciones sustanciales respecto de la reclamación (artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Si te discuten la convivencia, la dependencia económica y los familiares con ingresos, contesta a todo ya.
  • La pensión y el subsidio en favor de familiares no prescriben, pero el auxilio por defunción sí (artículo 230 de la Ley General de la Seguridad Social): hay cinco años desde el fallecimiento para pedirlo (artículo 53). Si se te pasó el plazo de la reclamación de la pensión, puedes volver a pedirla; lo que se pide tarde solo se paga desde tres meses antes de la solicitud.
  • Aquí se pierden muchas solicitudes por falta de prueba. Hay que acreditar que convivías con la persona fallecida y a su cargo al menos dos años antes de la muerte, que no tienes derecho a otra pensión pública, que no tienes medios de vida y que no hay familiares obligados y capaces de darte alimentos (artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967). Reúne el empadronamiento, los informes médicos de la persona fallecida, los movimientos bancarios, tus ingresos y los de tus hijos/as o hermanos/as, con sus gastos ineludibles (hipoteca, alquiler, hijos a cargo).
  • El auxilio por defunción son 46,50 euros, una sola vez, para quien pagó el entierro. Si lo reclamas, adjunta la factura del sepelio a tu nombre.
  • Después vienen dos plazos más: el Instituto tiene 45 días hábiles para contestar y, desde la respuesta o desde que se cumplen esos 45 días sin ella, tienes 30 días hábiles para demandar.

Hay un formulario oficial: Reclamación previa en materia de prestaciones, en la sede electrónica de la Seguridad Social. La sede electrónica de la Seguridad Social permite presentar la reclamación previa por internet, con certificado digital o Cl@ve. Este modelo te sirve para redactar los motivos y adjuntarlo allí, o para presentarlo en papel en cualquier registro.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: reclamación previa contra la resolución de [fecha de la resolución] sobre [pensión o subsidio en favor de familiares o auxilio por defunción]. Expediente n.º [número de expediente]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo] y teléfono [teléfono], presento esta reclamación previa, conforme al artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la resolución de esa Dirección Provincial de [fecha de la resolución], que me fue notificada el [fecha de notificación], por la que [lo que decide la resolución].

Solo si el Instituto no contestó tu solicitud en 90 días. Si no, bórralo.Presenté la solicitud el [fecha de la solicitud]. Han pasado más de 90 días sin resolución expresa, por lo que la entiendo denegada por silencio administrativo y reclamo contra esa denegación.

MOTIVOS

PRIMERO.- [nombre y apellidos de la persona fallecida], con número de afiliación [número de afiliación de la persona fallecida], falleció el [fecha del fallecimiento] a causa de [causa de la muerte]. En esa fecha [estaba de alta trabajando, en situación asimilada al alta, cobraba una jubilación o una incapacidad permanente, o no estaba de alta pero tenía [años cotizados por la persona fallecida] cotizados]. Yo soy su [nieto/a, hermano/a, hijo/a, madre, padre, abuelo/a u otra relación].

SEGUNDO.- La resolución no es correcta por lo siguiente: [en qué se equivoca el Instituto].

Solo si te discuten la convivencia o que vivieras a cargo de la persona fallecida. Si no, bórralo.Conviví con la persona fallecida y a sus expensas desde el [fecha de inicio de la convivencia], más de dos años antes del fallecimiento, como acredito con [empadronamiento, recibos, movimientos bancarios, testigos u otras pruebas]. Mis ingresos eran de [tus ingresos anuales] euros anuales, por debajo del salario mínimo interprofesional, y no tengo derecho a otra pensión pública. [Aunque la persona fallecida estuvo ingresada en [centro o residencia] desde el [fecha del ingreso], seguí dependiendo económicamente de ella y la cuidé de forma continuada: [cuidados que prestabas].]

Solo si te deniegan porque hay familiares (hijos/as, hermanos/as) con ingresos. Si no, bórralo.No hay familiares con obligación y posibilidad de prestarme alimentos según la legislación civil. [nombre y parentesco del familiar] cobra [ingresos del familiar] euros, pero no puede disponer de ese dinero para mantenerme, porque tiene estos gastos ineludibles: [hipoteca o alquiler de su vivienda, hijos/as a su cargo, otros]. No basta con que un familiar gane más del salario mínimo: tiene que poder garantizarme ese mínimo (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2022, recurso 2050/2019).

Solo si te discuten los requisitos propios de tu parentesco (nieto/a o hermano/a huérfano/a, padre, madre, abuelo o abuela, o hijo/a o hermano/a mayor de 45 años que cuidaba a la persona fallecida). Si no, bórralo.Reúno además los requisitos propios de mi parentesco: [requisitos de tu parentesco].

Solo si pides el subsidio temporal por ser hijo/a o hermano/a mayor de 22 años. Si no, bórralo.Subsidiariamente, si no se me reconoce la pensión, tengo derecho al subsidio temporal en favor de familiares (artículo 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967), porque soy [hijo/a o hermano/a] de la persona fallecida, mayor de 22 años, [soltero/a o viudo/a], y reúno los requisitos de convivencia, falta de otra pensión pública y falta de medios.

Solo si reclamas el auxilio por defunción. Si no, bórralo.Pagué los gastos del sepelio, por importe de [importe de los gastos del sepelio] euros, como acredito con [factura de la funeraria a mi nombre y justificante de pago], por lo que tengo derecho al auxilio por defunción (artículo 218 de la Ley General de la Seguridad Social). [La persona fallecida estaba en alta o situación asimilada, o era pensionista de jubilación o de incapacidad permanente.]

PIDO

Que se estime esta reclamación y se me reconozca [la pensión en favor de familiares, el subsidio temporal en favor de familiares o el auxilio por defunción] con una base reguladora de [base reguladora] euros mensuales, un porcentaje del [porcentaje] % y efectos desde el [fecha de efectos], con los complementos que me correspondan.

Adjunto copia de la resolución que reclamo y estos documentos: [certificado de defunción, libro de familia, empadronamiento, informes médicos, justificantes de mis ingresos y de los de mis familiares, factura del sepelio u otros].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[número de expediente]
Figura en la resolución del Instituto. Si no lo encuentras, basta con la fecha de la resolución.
[fecha de notificación]
El día en que abriste la resolución en la sede electrónica o en que la recibiste en papel. Los 30 días hábiles se cuentan desde el día siguiente.
[lo que decide la resolución]
Cópialo de la resolución: «se deniega la pensión en favor de familiares por no acreditar la convivencia y dependencia económica», «por existir familiares obligados a prestar alimentos», «se deniega el auxilio por defunción»…
[causa de la muerte]
Enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Si fue un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no se exige cotización previa para la pensión en favor de familiares.
[en qué se equivoca el Instituto]
Un resumen de una o dos frases. Después deja solo los párrafos opcionales que te afecten y borra los demás.
[tus ingresos anuales]
Todo lo que cobras al año (trabajo, rentas, intereses, otras ayudas). Adjunta la declaración de la renta o un certificado de imputaciones.
[requisitos de tu parentesco]
Pon solo los tuyos. Nieto/a o hermano/a: huérfano/a de padre y madre y, el día del fallecimiento, menor de 18 años; o menor de 22 sin trabajar o con ingresos del trabajo por debajo del 75 % del salario mínimo; o con incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad (artículo 22.1.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967). Padre, madre, abuelo o abuela (artículo 22.1, puntos 2 y 3): para el padre y los abuelos, 60 años o incapacidad para todo trabajo; para la madre y las abuelas, la norma de 1967 pide estar soltera o viuda, o casada con un marido incapacitado para trabajar. Hijo/a o hermano/a mayor de 45 años: la persona fallecida cobraba una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y tú, el día del fallecimiento, estabas soltero/a, divorciado/a o viudo/a, convivías con ella y a su cargo y te dedicaste de forma prolongada a su cuidado, sin medios propios de vida (artículo 226.2 de la Ley General de la Seguridad Social); acredítalo con informes médicos de su dependencia, informes de servicios sociales o testigos.
[porcentaje]
Normalmente, el 20 % de la base reguladora por cada beneficiario/a. Si no lo sabes, escribe «el que legalmente corresponda». En el auxilio por defunción borra la base, el porcentaje y la fecha de efectos y pide su importe.
[base reguladora]
La que fijó el Instituto o, si la discutes, la que tú calculas. Si no la conoces, escribe «la que reglamentariamente corresponda».
[fecha de efectos]
Normalmente, el día siguiente al fallecimiento, si pediste la pensión dentro de los tres meses siguientes; si la pediste más tarde, tres meses antes de la solicitud.

Cómo entregarlo

  • Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de presentación.
  • En persona, en el registro de cualquier oficina de la Seguridad Social o de cualquier otro registro público, con dos copias: pide que te sellen una con la fecha.
  • Conserva siempre el justificante con la fecha: hay que acompañarlo a la demanda (artículo 71.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y es lo que prueba que reclamaste en plazo.

Qué puede pasar después

El Instituto estima la reclamación
Comprueba en la nueva resolución si es pensión o subsidio, la base reguladora, el porcentaje y la fecha de efectos. Si algo sigue mal, puedes demandar por esa parte en 30 días hábiles.
El Instituto la desestima por escrito
Tienes **30 días hábiles** desde la notificación para presentar la demanda en el juzgado de lo social. Ahí no cuentan los sábados, ni agosto, ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero.
Pasan 45 días hábiles sin respuesta
La reclamación se entiende denegada por silencio y desde el día siguiente empiezan los 30 días hábiles para demandar. No esperes a la carta.

Los escritos que vienen después

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

  • Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016

    Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.

    En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    Ver el artículo 72

  • Artículo 216Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de marzo de 2022

    Artículo 216. Prestaciones.

    1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

    a) Un auxilio por defunción.

    b) Una pensión vitalicia de viudedad.

    c) Una prestación temporal de viudedad.

    d) Una pensión de orfandad.

    e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

    2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado.

    3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.

    Ver el artículo 216

  • Artículo 217Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 217. Sujetos causantes.

    1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

    a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1

    b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.

    c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

    2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

    Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

    3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Ver el artículo 217

  • Artículo 218Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 218. Auxilio por defunción.

    El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

    Ver el artículo 218

  • Artículo 219Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.

    1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

    2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

    Ver el artículo 219

  • Artículo 226Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares.

    1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije.

    Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1.

    2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:

    a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

    b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

    c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

    d) Carecer de medios propios de vida.

    3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley.

    4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

    5. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del artículo 223.1.

    Ver el artículo 226

  • Artículo 227Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 227. Indemnización especial a tanto alzado.

    1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley.

    En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220.

    2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

    Ver el artículo 227

  • Artículo 230Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 230. Imprescriptibilidad.

    El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Ver el artículo 230

  • Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 129Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de enero de 2021

    Artículo 129. Normas de procedimiento, autenticación y firma.

    1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión, así como con las establecidas en este capítulo o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

    2. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos.

    3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.

    4. La Administración de la Seguridad Social facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.

    Asimismo, en la tramitación de los procedimientos de protección por desempleo, el Servicio Público Estatal facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica del Servicio Público de Empleo Estatal o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

    A tal efecto, en dichas resoluciones se establecerán métodos seguros de identificación de la persona física a través del canal telefónico o de voz, la videollamada o videoidentificación o el contraste de datos, u otros que así se establezcan, todos ellos equivalentes a la fiabilidad de la presencia física. Esos métodos garantizarán, además, la gestión de la evidencia de la identificación realizada.

    5. En la tramitación de procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal se considerará válida, a los efectos del artículo 10.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la firma insertada en los documentos a que se refiere el artículo 11.2 de dicha ley, o en documento adjunto a los mismos, siempre que se acompañe copia del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente y se efectúe la correspondiente comprobación favorable a través del Servicio de Verificación de Datos de Identidad y Residencia (SVDIR).

    6. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o del titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de protección por desempleo, se podrán establecer sistemas de firma electrónica no criptográfica en sus relaciones con los interesados, respecto a los procedimientos y trámites que se determinen.

    Los sistemas de firma electrónica no criptográfica requerirán la previa verificación de la identidad del interesado, a través de los medios a que se refiere el apartado 4.

    Las aplicaciones informáticas en las que se utilice un sistema de firma electrónica no criptográfica requerirán de forma expresa el consentimiento y la voluntad de firma del interesado, y deberán garantizar el no repudio, la trazabilidad del caso, la gestión de la evidencia de autenticación y el sellado de la información presentada.

    Ver el artículo 129

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.