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Auxilio por defunción y prestación en favor de familiares: qué más cobra la familia
Además de la viudedad y la orfandad, la Seguridad Social paga un auxilio por defunción de 46,50 euros a quien pagó el entierro y, si la muerte fue por accidente de trabajo o enfermedad profesional, una indemnización de seis mensualidades al cónyuge o pareja y de una a cada huérfano/a. Nietos, hermanos, padres y abuelos, y los hijos e hijas mayores que cuidaban a la persona fallecida, pueden tener una pensión o un subsidio en favor de familiares si vivían con ella y a su cargo.
Cuando muere una persona trabajadora o pensionista, la Seguridad Social no paga solo viudedad y orfandad.
Paga también un auxilio por defunción de 46,50 euros a quien haya pagado el entierro; si la muerte fue por accidente de trabajo o enfermedad profesional, una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades al cónyuge o pareja de hecho y de una a cada huérfano/a; y una pensión o un subsidio en favor de familiares para nietos, hermanos/as, padres, abuelos/as y para los hijos e hijas mayores que vivían con la persona fallecida y a su cargo.
Las cuatro son compatibles con la viudedad y la orfandad, pero cada una tiene sus requisitos y sus plazos.
El auxilio por defunción
Es una cantidad que se cobra una sola vez para ayudar a pagar el sepelio (artículo 218 de la Ley General de la Seguridad Social).
Cuánto es. 46,50 euros. Es una cifra que no se revaloriza cada año.
Ha circulado que se subía a 1.500 euros, pero a día de hoy ninguna norma publicada lo ha cambiado: tampoco el real decreto-ley de revalorización de las pensiones de 2026.
Quién lo cobra. Quien haya pagado los gastos del entierro.
La ley presume, salvo prueba en contrario, que los pagó, por este orden, el cónyuge, la pareja de hecho, los hijos e hijas y los parientes que vivían con la persona fallecida.
Si pagó otra persona, le basta con la factura para demostrarlo.
Lo que cuenta es haber pagado, no tener derecho a viudedad: un tribunal mantuvo el auxilio al cónyuge separado legalmente que se había hecho cargo del sepelio (Superior de Cataluña, marzo de 2017).
Qué tenía que cumplir la persona fallecida. Estar de alta o en una situación asimilada (por ejemplo, cobrando el paro) o ser pensionista de jubilación o de incapacidad permanente contributiva. No se exige un periodo mínimo de cotización.
Los tribunales interpretan la situación asimilada con cierta flexibilidad: se reconoció a la familia de un hombre que murió estando en prisión (Superior de Andalucía, enero de 2015).
No se paga cuando una persona desaparece en un accidente y se la da por muerta (artículo 217.3).
Plazo. Es la única prestación por muerte que prescribe: hay cinco años para pedirla.
La indemnización a tanto alzado por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional
Solo existe si la muerte se debe a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional (artículos 216.2 y 227). Se cobra una vez, además de las pensiones, y normalmente la paga la mutua.
| Quién | Cuánto |
|---|---|
| Cónyuge o pareja de hecho con los requisitos de la viudedad | 6 mensualidades de la base reguladora |
| Cada huérfano/a, si hay cónyuge o pareja con derecho | 1 mensualidad |
| Cada huérfano/a, si no hay cónyuge ni pareja con derecho | 1 mensualidad más su parte de otras 6, repartidas entre todos |
| Padre y madre que vivían a expensas de la persona fallecida, si nadie tiene pensión | 9 mensualidades si solo hay uno; 12 entre los dos |
Las cuantías de cónyuge y huérfanos están en el artículo 29 de la Orden de 13 de febrero de 1967; la de los padres, en el artículo 12 del Decreto 1646/1972.
Algunos detalles que importan:
- Separación o divorcio: se aplican las reglas de la viudedad para excónyuges (artículo 220), de modo que el excónyuge solo la cobra si tenía derecho a viudedad.
- Los huérfanos tienen su propia indemnización, aunque su otro progenitor no cobre nada: así se reconoció a dos hijos cuya madre no tenía derecho (Superior de Andalucía, junio de 2023). Pero el reparto de las seis mensualidades adicionales se reserva a la orfandad absoluta: si el otro progenitor vive, aunque no tenga viudedad por no haber estado casado ni inscrito como pareja de hecho, no hay incremento (Supremo, abril de 2024).
- Los padres la cobran solo si vivían a costa de su hijo o hija y no hay nadie más con derecho a pensión. El Supremo les reconoció doce mensualidades en un caso así (Supremo, marzo de 2000). Pero tienen que probar la dependencia: una madre se quedó sin ella porque no acreditó que viviera a expensas de su hijo, aunque sus ingresos fueran bajos (Superior de Navarra, abril de 2021).
Si el Instituto Nacional de la Seguridad Social califica la muerte como enfermedad común, no hay indemnización: esa calificación se puede impugnar.
La pensión en favor de familiares
Es una pensión para otros familiares que dependían económicamente de la persona fallecida (artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 22 de la Orden de 1967).
Qué tenía que cumplir la persona fallecida
Estar de alta o en situación asimilada y haber cotizado 500 días en los cinco años anteriores a la muerte, o ser pensionista de jubilación o de incapacidad permanente. Si no estaba de alta, se exigen 15 años cotizados.
Si la muerte fue por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no se exige cotización previa.
Quién puede cobrarla
Todos tienen que cumplir tres condiciones comunes:
- Haber convivido con la persona fallecida y a su cargo al menos dos años antes de su muerte.
- No tener derecho a otra pensión pública.
- Carecer de medios de subsistencia (ingresos anuales que no superen el salario mínimo interprofesional) y no tener familiares obligados y capaces de darles alimentos.
Además, según el parentesco:
- Nietos/as y hermanos/as: huérfanos de padre y madre y menores de 18 años, o con una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Pueden llegar hasta los 22 si no trabajan o lo que ganan no llega al 75 % del salario mínimo. El requisito de orfandad total no tiene excepciones: un nieto que conservaba a uno de sus progenitores se quedó sin pensión (Superior de Asturias, octubre de 2018).
- Madre y abuelas: la norma, de 1967, exige que sean solteras o viudas, o casadas con un marido incapacitado para trabajar.
- Padre y abuelos: 60 años cumplidos o incapacidad para trabajar.
Es una redacción de 1967 que trata distinto a hombres y mujeres y es discutible desde el principio de igualdad, pero sigue en vigor y no puede darse por inaplicable: el Tribunal Supremo la aplicó en 1995 a una madre cuyo marido tenía menos de 60 años y no estaba incapacitado (Supremo, febrero de 1995), y no conocemos una sentencia posterior que la haya dejado sin efecto.
Quien quede fuera solo por esa diferencia puede reclamar, sabiendo que el resultado no está asegurado.
- Hijos/as y hermanos/as mayores de 45 años de una persona pensionista: ver más abajo.
Qué es convivir y vivir a su cargo
Es el punto en que más solicitudes se pierden.
- Los familiares con ingresos no lo cierran todo. Que haya hijos o hijas con un sueldo superior al salario mínimo no basta para negar la pensión: tienen que poder disponer de ese dinero. El Supremo descuenta los gastos ineludibles, como la hipoteca (Supremo, julio de 2022).
- Una residencia no rompe la convivencia por sí sola. El Supremo aplica un criterio flexible: si la persona fallecida estaba ingresada pero el familiar seguía dependiendo de ella y la cuidaba, puede haber pensión. Pero los cuidados hay que probarlos, y en ese caso no se probaron (Supremo, julio de 2025). En otro, el familiar acreditó que siguió cuidando de forma continuada tras el ingreso en un centro y mantuvo la pensión (Superior de Cataluña, mayo de 2016).
- Vivir bajo el mismo techo no basta. Cuando se exige dedicación al cuidado, hay que demostrarla aparte de la convivencia y de la dependencia económica (Superior de la Comunidad Valenciana, marzo de 2021).
Conviene reunir antes de pedirla: empadronamiento, informes médicos que muestren que la persona fallecida necesitaba ayuda, testigos (vecinos, médicos de cabecera, servicios sociales), y las cuentas de los ingresos propios y de los familiares que podrían estar obligados a dar alimentos.
Hijos/as y hermanos/as que cuidaban a una persona pensionista
El artículo 226.2 da derecho a pensión a los hijos e hijas o hermanos/as de una persona pensionista de jubilación o incapacidad permanente contributiva que:
- convivieran con ella y a su cargo;
- tengan más de 45 años y estén solteros/as, divorciados/as o viudos/as;
- acrediten una dedicación prolongada a su cuidado; y
- carezcan de medios propios de vida.
Es la situación típica de la hija o el hijo que dejó de trabajar para cuidar a su madre o a su padre.
Se reconoció a un hijo que convivió con su padre jubilado y lo cuidó, aunque tenía hermanos, porque estos no tenían capacidad económica para mantenerle (Superior de Canarias, marzo de 2020).
Los límites son estrictos:
- Los 45 años deben cumplirse el día de la muerte. El Supremo no admite rebajarlos ni siquiera con perspectiva de género (Supremo, junio de 2025).
- Tiene que ser una pensión contributiva de jubilación o de incapacidad permanente. Una pensión de vejez del antiguo seguro obligatorio de vejez e invalidez, o una pensión solo de viudedad, no generan este derecho (Superior de Madrid, mayo de 2024).
El subsidio temporal en favor de familiares
Los hijos/as y hermanos/as mayores de 22 años, solteros/as o viudos/as, que cumplan las tres condiciones comunes pero no tengan derecho a pensión, cobran un subsidio durante un máximo de 12 mensualidades (artículos 25 y 26 de la Orden de 1967).
Cuánto se cobra
La pensión y el subsidio son el 20 % de la base reguladora de la persona fallecida para cada beneficiario, como la orfandad. Si no queda cónyuge con viudedad, el porcentaje de nietos/as y hermanos/as puede incrementarse. Hay mínimos garantizados en 2026:
| Situación | Mínimo anual 2026 |
|---|---|
| Por beneficiario | 4.011,00 € |
| Un solo beneficiario de 65 años o más, sin viudo/a ni huérfanos pensionistas | 9.683,80 € |
| Un solo beneficiario menor de 65 años, sin viudo/a ni huérfanos pensionistas | 9.126,60 € |
| Varios beneficiarios | el mínimo de cada uno sube con el reparto de 5.920,60 € entre todos |
Plazos para pedirlo
- Auxilio por defunción: cinco años desde la muerte.
- Pensión y subsidio en favor de familiares, e indemnización a tanto alzado: la ley dice que el derecho a las prestaciones por muerte no prescribe, salvo el auxilio (artículo 230). Pero los efectos solo se retrotraen tres meses antes de la solicitud: quien la pide un año tarde pierde nueve meses de pensión.
Se piden al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su sede electrónica o en un centro de atención; la indemnización a tanto alzado, a la mutua cuando cubría el accidente.
Si se deniegan, hay que presentar reclamación previa en 30 días antes de ir al Juzgado de lo Social.
En resumen
Además de la viudedad y la orfandad, la familia debe revisar tres cosas: quién pagó el entierro (auxilio de 46,50 euros, con cinco años de plazo), si la muerte fue profesional (indemnización de seis mensualidades al cónyuge, una a cada huérfano/a y, si no hay nadie más, nueve al padre o la madre que dependía de la persona fallecida, o doce si son los dos) y si algún familiar vivía a su cargo (pensión o subsidio en favor de familiares).
Para esta última, lo decisivo es poder probar la convivencia, la dependencia económica y, en su caso, los cuidados.
Preguntas frecuentes
¿El auxilio por defunción ha subido a 1.500 euros?
No. A 10 de octubre de 2026 sigue en 46,50 euros: ni la revalorización de 2026 ni ninguna otra norma publicada en el Boletín Oficial del Estado lo ha cambiado.
¿Puede cobrar el auxilio un hijo o hija si pagó el entierro aunque viva el cónyuge?
Sí. Lo cobra quien pagó el sepelio. Se presume que fue el cónyuge, pero esa presunción cae si otra persona prueba con la factura que pagó ella.
Mi hija cuidó a su madre jubilada durante años. ¿Tiene pensión?
Si tenía 45 años o más el día de la muerte, estaba soltera, divorciada o viuda, convivía con su madre y a su cargo, se dedicaba a cuidarla y no tiene medios propios, sí. Si no llega a los 45, solo cabe el subsidio temporal de 12 meses si tiene más de 22 y está soltera o viuda.
¿Un nieto puede cobrar pensión por la muerte de su abuelo o abuela?
Solo si es huérfano de padre y madre, convivía con su abuelo o abuela y a su cargo desde al menos dos años antes, no tiene pensión pública ni medios, y es menor de 18 años (o de 22 si no trabaja o gana menos del 75 % del salario mínimo).
¿Hay plazo para pedir estas prestaciones?
El auxilio por defunción prescribe a los cinco años. Las demás prestaciones por muerte no prescriben, pero solo se pagan desde tres meses antes de la solicitud: cada mes de retraso es dinero perdido.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
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Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.
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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 218Ley General de la Seguridad SocialAuxilio por defunción: lo cobra quien pagó el sepelio, con presunción a favor del cónyuge, la pareja de hecho, los hijos y los parientes que convivían.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 218. Auxilio por defunción.
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.
Artículo 226Ley General de la Seguridad SocialPensión y subsidio en favor de familiares; en el apartado 2, pensión para hijos o hermanos mayores de 45 años que cuidaban a una persona pensionista de jubilación o de incapacidad permanente.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares.
1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije.
Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley.
4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.
5. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del artículo 223.1.
Artículo 227Ley General de la Seguridad SocialIndemnización especial a tanto alzado por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional: cónyuge, pareja de hecho, huérfanos y, si no hay nadie con pensión, padre o madre que vivían a expensas de la persona fallecida.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 227. Indemnización especial a tanto alzado.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley.
En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 216Ley General de la Seguridad SocialEnumera todas las prestaciones por muerte y añade la indemnización a tanto alzado cuando la muerte es profesional.Cambio reciente: El apartado 3 (orfandad por violencia contra la mujer) lo añadió la Ley 3/2019 y lo modificó la Ley Orgánica 2/2022, en vigor desde el 23-03-2022.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de marzo de 2022Artículo 216. Prestaciones.
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una prestación temporal de viudedad.
d) Una pensión de orfandad.
e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconocerá, además, una indemnización a tanto alzado.
3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 217Ley General de la Seguridad SocialQuién causa las prestaciones (en alta o asimilada, perceptores de subsidios, pensionistas de jubilación e incapacidad permanente), cuándo se presume muerte profesional y exclusión del auxilio en la desaparición.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 217. Sujetos causantes.
1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1
b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.
2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 230Ley General de la Seguridad SocialLas prestaciones por muerte no prescriben, salvo el auxilio por defunción; los efectos se limitan a tres meses antes de la solicitud.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 230. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Artículo 22.1Orden de 13 de febrero de 1967, de prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen GeneralQuiénes son beneficiarios de la pensión en favor de familiares (nietos, hermanos, madre, abuelas, padre, abuelos) y requisitos de edad, convivencia, dependencia e ingresos.Cambio reciente: Apartado 1.1 a) modificado por el Real Decreto 1465/2001, con efectos desde el 1-01-2002.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 31 de diciembre de 20011. Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante señalados en los puntos siguientes que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante, que al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, hubiese cubierto un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito.
1) Nietos y hermanos.
a) Menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
En los casos en que el nieto o hermano del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión en favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad.
Reconocido el derecho a la pensión o prolongado su disfrute, aquélla quedará en suspenso cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen el indicado límite. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.
Lo previsto en el párrafo anterior, será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión en favor de familiares y el pensionista viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo segundo. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años. Para la determinación de los ingresos, en ningún caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano antes de que se cumplan los dieciocho años.
El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el párrafo segundo. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
Cuando en los supuestos indicados en los párrafos anteriores, los ingresos percibidos en el año por el beneficiario fuesen superiores al límite señalado en el párrafo primero, la recuperación de la pensión se producirá el día primero del año siguiente, siempre que en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.
Si al finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite previsto en el párrafo primero, se abonará la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día primero de enero de dicho ejercicio o desde la fecha en que se suspendió dicha pensión, de ser esta última posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días como se haya demorado la presentación de la solicitud.
b) Huérfanos de padre y madre.
c) Que convivieran con el causante, y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél.
d) Que no tengan derecho a pensión pública.
e) Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
Se entenderá que el nieto o hermano del causante carece de medios de subsistencia, cuando los ingresos de que disponga, en cómputo anual, sean iguales o inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que esté establecida en cada momento para el salario mínimo interprofesional para trabajadores con dieciocho años.
Cuando el nieto o hermano tengan dieciocho o más años y realicen un trabajo por cuenta ajena o efectúan una actividad profesional por cuenta propia, será preciso, además, que los ingresos anuales procedentes del trabajo o de la actividad profesional no superen el 75 por 100 del importe, también en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
2) Madre y abuelas:
a) Viudas casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo, o solteras.
b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto anterior.
3) Padre y abuelos.
a) Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo.
b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto primero.
Artículo 25Orden de 13 de febrero de 1967, de prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen GeneralSubsidio temporal en favor de familiares para hijos y hermanos mayores de 22 años, solteros o viudos.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto 1465/2001, con efectos desde el 1-01-2002.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 31 de diciembre de 2001Artículo 25. Beneficiarios.
Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares los hijos y hermanos que, en la fecha del hecho causante, sean mayores de veintidós años de edad, solteros o viudos, y reúnan las condiciones contenidas en los párrafos c), d) y e) del apartado 1, artículo 22, de la presente Orden.
Artículo 29Orden de 13 de febrero de 1967, de prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen GeneralCuantía de la indemnización a tanto alzado: seis mensualidades al cónyuge, una a cada huérfano y reparto de seis más entre los huérfanos si no hay cónyuge con derecho.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 15 de marzo de 1967Artículo 29. Cuantía.
1. La indemnización especial, en favor de la viuda, o del viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que, para la viudedad, se señala en el artículo 9.º
2. La indemnización especial en favor de los huérfanos, a que se refiere el número 2 del artículo anterior, tendrá la siguiente cuantía:
a) Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios, cuando exista también viuda o viudo, con derecho a esta indemnización especial.
b) La misma cuantía señalada en el apartado anterior, más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios el importe de seis mensualidades de la referida base reguladora, cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.
¿Quién cobra el auxilio por defunción y qué hace falta para que se pague?
- 29 mar 2017TSJ CataluñaRechaza el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y mantiene el auxilio por defunción al cónyuge separado legalmente que pagó el entierro: el auxilio va a quien soporta los gastos y el vínculo matrimonial seguía en pie.Enseña que el auxilio no depende de tener derecho a viudedad, sino de haber pagado el sepelio.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 28 ene 2015TSJ AndalucíaConsidera que un hombre que murió estando en prisión se encontraba en situación asimilada al alta por las circunstancias del caso, y reconoce a su pareja y a su hija la viudedad, la orfandad y el auxilio por defunción.El auxilio exige que la persona fallecida estuviera en alta o asimilada, y los tribunales interpretan esa exigencia con flexibilidad cuando hay causas que impedían trabajar.Un caso real · ganó la persona trabajadora
¿Quién cobra la indemnización a tanto alzado por muerte en accidente de trabajo y cuánto es?
- 3 mar 2000Tribunal SupremoEn unificación de doctrina, reconoce al padre y a la madre de un trabajador muerto en accidente de trabajo el auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado de doce mensualidades de la base reguladora, a cargo de la mutua.Es la referencia del Supremo para la indemnización de los padres que vivían a expensas del hijo o la hija fallecidos.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora
- 22 abr 2021TSJ NavarraNiega a una madre la prestación en favor de familiares y, subsidiariamente, la indemnización a tanto alzado por la muerte de su hijo en accidente, porque no probó que viviera a sus expensas: tener ingresos bajos no basta sin convivencia y dependencia económica reales.Muestra el límite: los padres tienen que acreditar que dependían económicamente de su hijo o hija.Un caso real · ganó la Administración
- 22 jun 2023TSJ AndalucíaReconoce a cada uno de los dos huérfanos de un trabajador muerto en accidente de trabajo una mensualidad de la base reguladora como indemnización a tanto alzado, a cargo de la mutua, aunque no hubiera viudo ni viuda con derecho a ella.Los hijos e hijas tienen su propia indemnización, aunque su otro progenitor no cobre nada.Un caso real · se estimó en parte
- 2 abr 2024Tribunal SupremoAuto que inadmite el recurso y deja firme el criterio de que los huérfanos no reciben el incremento de seis mensualidades de la indemnización a tanto alzado cuando su madre vive, aunque no tenga viudedad por no haber estado casada ni inscrita como pareja de hecho.Aclara que el reparto de las seis mensualidades extra entre los huérfanos se reserva a la orfandad absoluta.Un caso real · ganó la Administración
¿Qué familiares pueden cobrar la pensión en favor de familiares y qué condiciones personales se exigen?
- 23 oct 2018TSJ AsturiasNiega la pensión en favor de familiares por la muerte de un abuelo porque el nieto no era huérfano de padre y madre, requisito que la norma exige sin excepciones.El requisito de orfandad total de los nietos y hermanos es el que más solicitudes hace caer.Un caso real · ganó la Administración
- 24 feb 1995Tribunal SupremoNiega la prestación en favor de familiares a una madre cuyo marido tenía menos de 60 años y no estaba incapacitado: aplica el artículo 22 de la Orden de 1967 y rechaza suprimir ese requisito por la diferencia de trato entre hombres y mujeres.Muestra que los requisitos distintos por sexo se siguen aplicando y que discutirlos exige pleito.Doctrina de referencia · ganó la Administración
¿Qué cuenta como convivir con la persona fallecida y vivir a su cargo?
- 12 jul 2022Tribunal SupremoPara negar la pensión porque hay un familiar obligado a dar alimentos no basta con que gane más del salario mínimo: tiene que poder disponer de ese dinero, y por eso se descuentan gastos ineludibles como la hipoteca de la hija.Es el argumento para rebatir la denegación más frecuente: «tiene usted hijos con ingresos».Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora · comentada en la newsletter
- 15 jul 2025Tribunal SupremoLa convivencia que exige la prestación en favor de familiares se interpreta con un criterio flexible: que el padre viviera en una residencia no la rompe si se acreditan la dependencia económica y los cuidados. Pero en el caso no se probaron, y el Supremo dio la razón al Instituto Nacional de la Seguridad Social.Abre la puerta cuando la persona fallecida estaba en una residencia, pero avisa de que los cuidados hay que probarlos.Doctrina de referencia · ganó la Administración · comentada en la newsletter
- 19 may 2016TSJ CataluñaRechaza el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y mantiene la pensión: la convivencia de dos años no se aplica de forma rígida cuando se interrumpió por el ingreso de la persona fallecida en un centro y el familiar siguió cuidándola de forma continuada.Ejemplo de cuidados acreditados que salvan la pensión pese al ingreso en un centro.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 23 mar 2021TSJ Comunidad ValencianaEstima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y deniega la pensión: convivir con la persona fallecida no equivale a haberse dedicado de forma prolongada a su cuidado ni a depender de ella económicamente; son requisitos distintos y hay que probar todos.Muestra que vivir bajo el mismo techo no basta si no se prueban los cuidados y la dependencia.Un caso real · ganó la Administración
¿Cuándo tienen pensión los hijos e hijas o hermanos/as mayores de 45 años que cuidaban a una persona pensionista?
- 10 jun 2025Tribunal SupremoLa edad mínima de 45 años para la pensión de hijos o hermanos que cuidaban a una persona pensionista tiene que cumplirse el día de la muerte; la perspectiva de género sirve para interpretar, pero no para rebajar un requisito legal expreso y neutro.Deja claro que los 45 años no admiten excepciones, por duro que sea el caso.Doctrina de referencia · ganó la Administración · comentada en la newsletter
- 5 mar 2020TSJ CanariasReconoce la pensión al hijo mayor de 45 años que convivió con su padre jubilado y lo cuidó, sin medios propios, y precisa que tener hermanos obligados a dar alimentos no la impide si no tienen capacidad económica para darlos.Ejemplo de hijo cuidador que cumple todos los requisitos del artículo 226.2.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 14 may 2024TSJ MadridNiega la pensión del artículo 226.2 a una hija porque su madre cobraba una pensión de vejez del antiguo seguro obligatorio de vejez e invalidez: solo la generan las pensiones contributivas de jubilación o de incapacidad permanente.No toda pensión de la persona cuidada sirve: si cobraba una pensión de vejez de ese seguro antiguo, o solo de viudedad, no hay derecho.Un caso real · ganó la Administración
Otras sentencias analizadas
- 11 oct 2022Tribunal SupremoRescate de un fondo de inversión y prestación en favor de familiares: recurso defectuosoEl Tribunal Supremo no entra en el fondo porque el recurso no contiene un motivo que invoque y razone la infracción cometida. Queda en pie el criterio del tribunal superior: el capital de un fondo rescatado computa en el año en que se cobra para el límite de rentas de la prestación en favor de familiares.
- 11 abr 2023Tribunal SupremoTener el divorcio en trámite no equivale a estar divorciadoCuando la norma exige la separación legal para acceder a la prestación, debe entenderse que esa condición ha de ostentarse en el momento del hecho causante, sin que sea relevante haberla solicitado judicialmente, incluso antes de ese momento.
- 13 jun 2023Tribunal SupremoLa separación de hecho por violencia machista da la prestación familiarLa separación de hecho no equivale a la separación legal ni al divorcio, pero cuando esa separación se produce por ser víctima de violencia de género la protección se extiende, mediante una interpretación de la norma con perspectiva de género.