InicioJubilación, viudedad y orfandad

Estar el padre en una residencia no rompe la convivencia si se acreditan los cuidados

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
15 de julio de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La convivencia que exige la prestación en favor de familiares no se entiende como el mero vivir juntos: se valoran la dependencia económica y la dedicación al cuidado y compañía, con un criterio flexible y humanizador. Pero esos cuidados hay que acreditarlos.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025 , decidir si se cumple con el requisito de convivencia con el causante durante dos años anteriores al fallecimiento, a efectos del percibo de la prestación en favor de familiares, si el padre fue ingresado en una residencia dos años y medio antes del fallecimiento.

Qué pasó

La beneficiaria solicitó la prestación en favor de familiares alegando convivencia previa con su padre.

La entidad gestora la denegó y el juzgado también: aportó un certificado de empadronamiento y otros documentos, pero no logró probar ni la convivencia efectiva ni la dependencia económica en el momento del fallecimiento.

El padre había ingresado en una residencia dos años y medio antes de fallecer.

El Tribunal Superior de Justicia estimó su demanda al entender que el ingreso en la residencia no interrumpía la convivencia y que el empadronamiento la acreditaba.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo recuerda que la finalidad de la prestación es atender la situación de necesidad en que quedan los hijos o hermanos del causante por el fallecimiento de aquel de quien dependían económicamente.

Por eso el término convivencia no se ha interpretado como un mero vivir en compañía de alguien, sino con un criterio más amplio en el que se valoran, de un lado, la dependencia económica de la persona beneficiaria respecto del causante y, de otro, su dedicación al cuidado y compañía de este. Es un criterio flexible y humanizador, que prioriza la efectividad de las atenciones y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales, como una estancia transitoria por trabajo fuera de la residencia habitual, cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido.

Es decir: si la persona ha ingresado en una residencia pero se acredita la atención y los cuidados, podría concederse la prestación. Aquí, sin embargo, no se acreditó.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: confirma la denegación de la prestación
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: reconoce la prestación
  3. CasaciónTribunal Supremo · 15 de julio de 2025: estima el recurso de la entidad gestora y deniega la prestación

El fallo

Estima el recurso y deniega la prestación en favor de familiares.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 226.2 a)Ley General de la Seguridad Socialla convivencia se valora por la dependencia económica y los cuidados efectivos, que deben acreditarse
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares.

    1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije.

    Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1.

    2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:

    a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

    b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

    c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

    d) Carecer de medios propios de vida.

    3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley.

    4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

    5. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del artículo 223.1.

    Ver el artículo 226

  • También se citan
  • Artículo 40Reglamento de prestaciones económicas del Régimen Generalrequisitos de acreditación de la convivencia y la dependencia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo cuarenta. Beneficiarios de la pensión.

    Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante señalados en los apartados siguientes, que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante tuviese cubierto el periodo de cotización señalado para la pensión de viudedad en el número uno del artículo treinta y dos del presente Reglamento.

    Primero. Nietos y hermanos:

    a) Varones o hembras menores de dieciocho años o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo cuando la invalidez sea anterior al cumplimiento de dicha edad.

    b) Huérfanos de padre.

    c) Que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo.

    d) Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social.

    e) Que, a juicio del órgano de gobierno competente carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil

    Segundo. Madre y abuelas:

    a) Viudas, casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo, o solteras.

    b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto anterior.

    Tercero. Padre y abuelos:

    a) Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo.

    b) Que reúnan las condiciones del apartado c) del punto anterior.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 9 feb 1985Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1985, recurso 355/1984Permite una interpretación flexible de la convivencia en casos excepcionales, no aplicable aquí