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La perspectiva de género no rebaja los 45 años de la pensión en favor de familiares
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 10 de junio de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La perspectiva de género es un criterio de interpretación válido, pero no permite eludir requisitos legales expresos ni crear derecho nuevo. La edad mínima de 45 años para la pensión en favor de familiares es un criterio neutro que afecta por igual a hombres y mujeres y debe concurrir en la fecha del fallecimiento.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio – El Supremo rechaza flexibilizar la edad mínima de 45 años para acceder a la pensión en favor de familiares, pese a invocarse la perspectiva de género, ya que la solicitante es una mjuer
Qué pasó
Una mujer solicitó la pensión en favor de familiares tras el fallecimiento de su padre.
En la fecha del fallecimiento no había cumplido los 45 años que exige la ley: le faltaban 43 días.
Invocó la perspectiva de género para que se interpretara el requisito de forma flexible.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo entiende que no es posible interpretar de forma flexible un requisito legal claro y objetivo como el de la edad mínima, por escaso que sea el tiempo que falte para cumplirla.
Rechaza aplicar aquí la perspectiva de género. Es un criterio hermenéutico válido, pero no puede utilizarse para eludir requisitos legales expresos ni para crear derecho nuevo.
Añade que la edad mínima de 45 años es un criterio neutro, que afecta por igual a hombres y mujeres, de modo que no puede considerarse discriminatorio.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: concede la pensión en favor de familiares
- CasaciónTribunal Supremo · 10 de junio de 2025: rechaza la flexibilización del requisito de edad
El fallo
Estima el recurso y rechaza el reconocimiento de la pensión en favor de familiares por no cumplirse la edad mínima en la fecha del fallecimiento.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 226.2 b)Ley General de la Seguridad Socialla edad de 45 años debe cumplirse en la fecha del fallecimiento y no admite flexibilización por perspectiva de género
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 226. Prestaciones en favor de familiares.
1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije.
Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley.
4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.
5. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del artículo 223.1.
- También se citan
Artículo 5.1Decreto de prestaciones de la Seguridad Social de 1972requisito de edad de la pensión en favor de familiares
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo quinto. Pensión en favor de hijas o hermanas, de pensionistas de jubilación o invalidez.
Uno. Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número primero del artículo cuarenta del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.
Dos. La cuantía de la pensión para cada una de las hijas o hermanas del pensionista será igual a la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión.
Tres. La pensión en favor de las hijas o hermanas de pensionistas se extinguirá por las mismas causas previstas en el apartado b) del artículo veinticuatro de la Orden de trece de febrero de mil novecientos sesenta y siete.
NormaDirectiva 79/7/CEEdelimitación de la discriminación indirecta por razón de sexo
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