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Reclamación previa de determinación de contingencia: accidente de trabajo, enfermedad profesional o común
Para impugnar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la resolución que califica como común tu baja, tu incapacidad o un fallecimiento que deriva del trabajo, o su silencio. Es el paso previo a la demanda cuando la resolución no hace ya sus veces.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora (o quien la represente); en caso de fallecimiento, su familia.
- A quién: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que dictó la resolución.
- Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, o a que se entienda denegada por silencio tu solicitud.
- Mira primero si te hace falta. La resolución que pone fin al procedimiento de determinación de contingencia de una baja puede tener ya los efectos de la respuesta a una reclamación previa (artículo 6.8 del Real Decreto 1430/2009). Lo dice el pie de la resolución: si te indica que puedes demandar en el juzgado, no presentes esta reclamación y ve directamente a la demanda en 30 días hábiles, porque esta reclamación no para ese plazo. Usa este modelo si el pie te ofrece la reclamación previa, si no te han contestado, o si la contingencia se decidió en una resolución de incapacidad permanente o de muerte y supervivencia.
- Plazo: 30 días hábiles desde el día siguiente a la notificación (artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, pero agosto sí cuenta, porque es un trámite ante la Administración. Si presentas tarde, el juzgado no entrará a ver si tienes razón.
- Si pediste la determinación de la contingencia y no te contestan, se entiende denegada por silencio cuando pasa el plazo para resolver (artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social): el Instituto tiene quince días hábiles desde que la mutua y el servicio público de salud le dan sus informes o pasan los cuatro días que tienen para ello. Desde entonces puedes reclamar.
- Lo que no pidas aquí será difícil pedirlo en el juicio: en la demanda no se pueden introducir variaciones sustanciales respecto de la reclamación (artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Di ya todo en lo que no estés de acuerdo: la contingencia, si es recaída, qué mutua responde y desde cuándo se pagan las diferencias.
- Las diferencias de dinero solo llegan a los tres meses anteriores a tu solicitud inicial (artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social), aunque la baja se reconozca como profesional desde el primer día.
- Después vienen dos plazos más: el Instituto tiene 45 días para contestar y, desde la respuesta o desde que pasan esos 45 días sin ella, tienes 30 días hábiles para demandar (artículo 71.5 y 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No esperes a la carta: el plazo corre también con el silencio.
- Si se te pasó el plazo, el derecho no se pierde mientras no prescriba: puedes reiterar la reclamación (artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). El coste son meses y dinero que ya no se recupera.
Hay un formulario oficial: Reclamación previa en materia de prestaciones, en la sede electrónica de la Seguridad Social. La sede electrónica de la Seguridad Social permite presentar la reclamación previa por internet, con certificado digital o Cl@ve. Este modelo te sirve para redactar los motivos y adjuntarlo allí, o para presentarlo en papel en cualquier registro.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: reclamación previa contra la resolución de [fecha de la resolución] sobre determinación de la contingencia. Expediente n.º [número de expediente]
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo] y teléfono [teléfono], presento esta reclamación previa, conforme al artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la resolución de esa Dirección Provincial de [fecha de la resolución], que me fue notificada el [fecha de notificación], por la que [lo que decide la resolución].
Solo si el Instituto no contestó tu solicitud de determinación de contingencia. Si no, bórralo.Presenté la solicitud de determinación de la contingencia de mi baja el [fecha de la solicitud]. Ha pasado el plazo para resolver sin resolución expresa, por lo que la entiendo denegada por silencio administrativo (artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social) y reclamo contra esa denegación.
MOTIVOS
PRIMERO.- Trabajo para la empresa [nombre de la empresa] como [puesto o categoría], y la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con [nombre de la mutua]. El [fecha de inicio de la baja] inicié una baja con el diagnóstico de [diagnóstico], que la resolución califica como [contingencia que fijó el Instituto].
SEGUNDO.- La resolución no es correcta, porque la baja deriva de [accidente de trabajo o enfermedad profesional]: [qué ocurrió, dónde, a qué hora y qué estabas haciendo, o a qué estabas expuesto/a en tu trabajo].
Solo si la lesión o los primeros síntomas aparecieron en tu horario y en tu lugar de trabajo (también un infarto o un ictus). Si no, bórralo.La lesión se produjo [los primeros síntomas aparecieron] durante mi jornada y en mi lugar de trabajo, por lo que se presume accidente de trabajo (artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social). La resolución no se apoya en ninguna prueba que rompa esa presunción: [por qué no la rompe lo que dice la resolución, por ejemplo, que tuviera antecedentes o factores de riesgo].
Solo si tuviste el accidente al ir al trabajo o al volver a casa. Si no, bórralo.El accidente ocurrió cuando [iba al trabajo o volvía a mi domicilio], por el trayecto habitual, en un tiempo razonable respecto de mi horario y con [medio de transporte]. Es accidente de trabajo (artículo 156.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social). [Respuesta a lo que dice la resolución sobre el trayecto, el horario o el lugar].
Solo si tienes una enfermedad causada exclusivamente por el trabajo que no está en el cuadro de enfermedades profesionales. Si no, bórralo.Mi enfermedad tiene por causa exclusiva la ejecución de mi trabajo, como acreditan [informes médicos que la relacionan con el trabajo], y por eso es accidente de trabajo (artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social).
Solo si tienes una enfermedad que figura en el cuadro de enfermedades profesionales. Si no, bórralo.Mi enfermedad figura en el cuadro de enfermedades profesionales y está provocada por [agente, sustancia o movimiento de riesgo] al que estoy expuesto/a en mi trabajo de [tareas que te exponen al riesgo]. Es enfermedad profesional (artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social), aunque mi profesión no figure en la lista de actividades del cuadro, porque lo decisivo es la exposición al riesgo.
Solo si la resolución dice que la baja no es recaída de un accidente de trabajo anterior, o fija mal qué mutua responde. Si no, bórralo.Esta baja es recaída de [el accidente de trabajo o la enfermedad profesional] del [fecha del accidente o de la baja anterior], porque [motivo: es la misma dolencia o consecuencia directa de aquella]. De ella debe responder [mutua que debe responder], porque [motivo: cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente y las bajas se han encadenado desde entonces].
PIDO
Que se estime esta reclamación y se declare que [la incapacidad temporal, la incapacidad permanente o el fallecimiento] objeto de la resolución deriva de [accidente de trabajo o enfermedad profesional], que el responsable de las prestaciones es [nombre de la mutua] y que se me abonen las diferencias económicas con efectos desde el [fecha de efectos].
Solo si pides que se declare recaída. Si no, bórralo.Que se declare también que la baja es recaída de [el accidente de trabajo o la enfermedad profesional] del [fecha del accidente o de la baja anterior].
Adjunto copia de la resolución que reclamo y estos documentos: [parte de baja, informes médicos, parte de accidente u otros].
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [número de expediente]
- Figura en la resolución del Instituto. Si no lo encuentras, basta con la fecha de la resolución.
- [fecha de notificación]
- El día en que abriste la resolución en la sede electrónica o en que la recibiste en papel. Los 30 días hábiles se cuentan desde el día siguiente.
- [lo que decide la resolución]
- Cópialo de la resolución: «se determina que la incapacidad temporal deriva de enfermedad común», «no se considera recaída», «se declara responsable al Instituto Nacional de la Seguridad Social»…
- [qué ocurrió, dónde, a qué hora y qué estabas haciendo, o a qué estabas expuesto/a en tu trabajo]
- Cuéntalo igual que en tu solicitud, con fechas, horas y lugares exactos. Si tu caso es de otro tipo, explícalo aquí con sus datos: por ejemplo, una dolencia que ya tenías y que se agravó por un accidente en el trabajo. Después deja solo los párrafos opcionales que correspondan a tu caso y borra los demás.
- [por qué no la rompe lo que dice la resolución, por ejemplo, que tuviera antecedentes o factores de riesgo]
- La mutua y el Instituto suelen alegar que el infarto o la lesión es de origen común porque había tabaco, hipertensión o dolencias previas. Eso no basta para romper la presunción: tienen que probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia.
- [accidente de trabajo o enfermedad profesional]
- Accidente de trabajo si fue una lesión súbita, en el trayecto o una enfermedad causada solo por el trabajo que no está en el cuadro oficial. Enfermedad profesional si la enfermedad y su agente figuran en el cuadro. Si dudas, escribe «accidente de trabajo o, subsidiariamente, enfermedad profesional».
- [fecha de efectos]
- La fecha de inicio de la baja si pediste la determinación de la contingencia en los tres meses siguientes; si no, la fecha que cae tres meses antes de tu solicitud.
Cómo entregarlo
- Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de presentación.
- En persona, en el registro de cualquier oficina de la Seguridad Social o de cualquier otro registro público, con dos copias: pide que te sellen una con la fecha.
- Conserva siempre el justificante con la fecha: hay que acompañarlo a la demanda (artículo 71.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y es lo que prueba que reclamaste en plazo.
- Puede presentarla otra persona en tu nombre si acredita la representación.
Qué puede pasar después
- El Instituto estima la reclamación
- Comprueba en la nueva resolución la contingencia, la mutua responsable y la fecha desde la que se pagan las diferencias. Si algo sigue mal, puedes demandar por esa parte en 30 días hábiles.
- El Instituto la desestima por escrito
- Tienes **30 días hábiles** desde la notificación para presentar la demanda en el juzgado de lo social. Ahí no cuentan los sábados, ni agosto, ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero.
- Pasan 45 días sin respuesta
- La reclamación se entiende denegada por silencio y desde el día siguiente empiezan los 30 días hábiles para demandar. No esperes a la carta: si contestan más tarde, no cuentes con un plazo nuevo.
- Te das cuenta de que presentaste fuera de plazo
- Vuelve a reclamar cuanto antes: el derecho sigue vivo mientras no prescriba, pero cada mes de espera es dinero que no se recupera.
Los escritos que vienen después
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoDeterminación de contingencias: cómo reclamar que una baja sea laboralSe pide al INSS que la baja común se declare profesional; si lo deniega, se demanda en 30 días. El dinero solo se recupera desde los tres meses anteriores a la solicitud, así que hay que pedirlo cuanto antes.
- ArtículoCuándo se considera accidente de trabajo: requisitos, ejemplos y jurisprudenciaEs accidente de trabajo toda lesión que sufre la persona trabajadora por cuenta ajena con ocasión o por consecuencia de su trabajo. Lo que ocurre en tiempo y lugar de trabajo se presume laboral, salvo prueba en contra, y la ley añade casos concretos (in itinere, enfermedades causadas solo por el trabajo, agravación de dolencias previas) y excluye otros (fuerza mayor ajena al trabajo, dolo o imprudencia temeraria).
- ArtículoQué hacer tras un accidente de trabajo: parte, mutua y plazosTras un accidente de trabajo hay que recibir asistencia en la mutua (o en urgencias si es grave) y avisar a la empresa ese mismo día, mejor por escrito. El parte lo hace la empresa por el sistema Delt@; si no lo hace o la mutua no reconoce el accidente, se puede pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social que decida, y conviene hacerlo pronto porque las diferencias solo se pagan desde tres meses antes de la solicitud.
- ArtículoInfarto o ictus en el trabajo: ¿es accidente laboral?Un infarto o un ictus sufrido en tiempo y lugar de trabajo se presume accidente de trabajo, aunque haya antecedentes o factores de riesgo. La mutua solo lo evita si prueba una causa ajena al trabajo, o si los síntomas empezaron antes de la jornada y no empeoraron en ella. La presunción también opera en teletrabajo y a bordo, pero no en el vestuario antes de empezar ni en el descanso de un viaje de trabajo.
- ArtículoMuerte en un accidente de trabajo: qué cobra la familiaSi una persona trabajadora muere en un accidente de trabajo, su familia puede cobrar pensiones de viudedad y orfandad sin cotización previa, el auxilio por defunción y una indemnización especial a tanto alzado. Además, si la empresa falló en seguridad, cabe el recargo de prestaciones y la indemnización de daños, y muchas veces el seguro del convenio. La acción de daños prescribe en un año desde que es firme la resolución sobre la contingencia.
- ArtículoRecaída de un accidente de trabajo: quién paga y cómo se reconoceUna nueva baja por la misma lesión que causó el accidente de trabajo sigue siendo accidente de trabajo si se demuestra la conexión médica con aquel, aunque la hayan tramitado como enfermedad común. La incapacidad temporal la paga normalmente la mutua del accidente, pero si la persona trabajó con normalidad durante años, la incapacidad permanente que derive de una recaída posterior la paga la mutua que asegura cuando esta empieza. La base reguladora es la del mes anterior a la nueva baja.
- ArtículoAccidente al salir de casa: ¿cuándo es in itinere? Portal, porche, jardín y garajeSi vives en un piso, el trayecto protegido empieza al cruzar la puerta de tu vivienda: una caída en la escalera, el ascensor o el portal comunitario camino del trabajo suele ser accidente in itinere. En una vivienda unifamiliar, el Supremo entiende desde 2025 que, mientras no sales a la vía pública (porche, jardín, escalones de la finca), todavía no has empezado el trayecto, salvo circunstancias excepcionales que tendrás que probar.
- Artículo¿Cuáles son los requisitos del accidente in itinere? | Ejemplos y jurisprudenciaEl accidente in itinere es el que se sufre al ir o volver del trabajo y se trata como accidente de trabajo. Exige que el viaje se haga por el trabajo, por el camino normal, en un tiempo razonable y con un medio de transporte adecuado; las paradas breves y normales no rompen la protección, pero los desvíos por asuntos personales sí.
- ArtículoAccidente laboral en pluriactividad: qué pasa si eres autónomo y asalariado a la vezEn pluriactividad, un mismo accidente puede ser laboral en un régimen y no laboral en el otro. Si te lesionas trabajando para tu empresa, será accidente de trabajo en el Régimen General pero no en el de autónomos, salvo que pruebes una conexión directa con tu actividad por cuenta propia; y al revés.
- ArtículoAccidente en una cena, evento o actividad de empresa: ¿es accidente de trabajo?Un accidente en una cena, una jornada deportiva o un viaje de la empresa puede ser accidente de trabajo si el evento está ligado al trabajo: obligatorio, organizado y pagado por la empresa, con una finalidad laboral o dentro del horario. Si es un plan voluntario entre compañeros, en un día libre o de puro ocio, los tribunales suelen considerarlo accidente no laboral. Fuera del tiempo y lugar de trabajo no hay presunción: la conexión hay que probarla.
- ArtículoAccidente en casa teletrabajando: cuándo es accidente de trabajoUna lesión sufrida en casa mientras se teletrabaja se presume accidente de trabajo si ocurre dentro del horario de trabajo, aunque sea en la cocina o en el baño durante una pausa normal. Lo decisivo no es el lugar sino el tiempo: fuera de la jornada, o antes de empezarla, la presunción no juega y hay que probar la relación con el trabajo.
- ArtículoDiferencia entre enfermedad común y accidente no laboralLa enfermedad común es un deterioro interno y progresivo; el accidente no laboral, una lesión por un hecho súbito, violento y externo ajeno al trabajo. El accidente no laboral no exige cotización previa y suele dar una base reguladora mayor.
- ArtículoEnfermedad profesional: qué es, requisitos y cuadro del Real Decreto 1299/2006Es enfermedad profesional la contraída por el trabajo cuando la enfermedad, la actividad y el agente figuran en el cuadro del Real Decreto 1299/2006; entonces se presume y no hay que probar la causa. Si no está en el cuadro, puede protegerse como accidente de trabajo, pero probando que el trabajo fue su causa exclusiva.
- ArtículoEnfermedades causadas por el trabajo que no están en la lista oficialUna enfermedad que no figura en el cuadro de enfermedades profesionales puede protegerse como accidente de trabajo si se prueba que el trabajo fue su causa exclusiva (artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social). Es la vía habitual para la ansiedad, la depresión, el trastorno adaptativo o el burnout, y la prueba corresponde a la persona trabajadora. Las enfermedades previas que se agravan por un accidente de trabajo también se protegen (artículo 156.2 f)).
- ArtículoSilencio administrativo de la Seguridad Social: plazos y qué hacer si no contestanSi la Seguridad Social no resuelve una solicitud de prestación en su plazo, se entiende denegada (silencio negativo), y puedes presentar la reclamación previa. Hay excepciones: el alta, la afiliación, el convenio especial y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial se entienden concedidas si no contestan a tiempo.
- ArtículoPlazo para demandar cuando el INSS no responde a la reclamación previaSi el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no contesta la reclamación previa en 45 días hábiles, se entiende denegada y puedes demandar. La ley da 30 días para hacerlo; algunos Tribunales Superiores no aplican ese plazo mientras no haya respuesta, pero otros sí. Lo seguro es demandar en esos 30 días.
- ArtículoPrescripción y caducidad de las prestaciones: cinco años, un año y tres meses de atrasosEl derecho a que se reconozca una prestación prescribe a los cinco años desde el hecho causante, pero aunque se pida a tiempo solo se cobran, como regla, los tres meses anteriores a la solicitud. Las mensualidades ya reconocidas y no pagadas caducan, cada una, al año de su vencimiento. La jubilación y las pensiones de viudedad y orfandad no prescriben nunca.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 156Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Artículo 157Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 157. Concepto de enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Artículo 158Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 158. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.
1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.
Artículo 165Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de octubre de 2022Artículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Artículo 129Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de enero de 2021Artículo 129. Normas de procedimiento, autenticación y firma.
1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión, así como con las establecidas en este capítulo o en otras disposiciones que resulten de aplicación.
2. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.
4. La Administración de la Seguridad Social facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
Asimismo, en la tramitación de los procedimientos de protección por desempleo, el Servicio Público Estatal facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica del Servicio Público de Empleo Estatal o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
A tal efecto, en dichas resoluciones se establecerán métodos seguros de identificación de la persona física a través del canal telefónico o de voz, la videollamada o videoidentificación o el contraste de datos, u otros que así se establezcan, todos ellos equivalentes a la fiabilidad de la presencia física. Esos métodos garantizarán, además, la gestión de la evidencia de la identificación realizada.
5. En la tramitación de procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal se considerará válida, a los efectos del artículo 10.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la firma insertada en los documentos a que se refiere el artículo 11.2 de dicha ley, o en documento adjunto a los mismos, siempre que se acompañe copia del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente y se efectúe la correspondiente comprobación favorable a través del Servicio de Verificación de Datos de Identidad y Residencia (SVDIR).
6. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o del titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de protección por desempleo, se podrán establecer sistemas de firma electrónica no criptográfica en sus relaciones con los interesados, respecto a los procedimientos y trámites que se determinen.
Los sistemas de firma electrónica no criptográfica requerirán la previa verificación de la identidad del interesado, a través de los medios a que se refiere el apartado 4.
Las aplicaciones informáticas en las que se utilice un sistema de firma electrónica no criptográfica requerirán de forma expresa el consentimiento y la voluntad de firma del interesado, y deberán garantizar el no repudio, la trazabilidad del caso, la gestión de la evidencia de autenticación y el sellado de la información presentada.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.