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Demanda de determinación de contingencia: que el juzgado declare accidente de trabajo o enfermedad profesional
Para pedir al juzgado de lo social que declare que tu baja, tu incapacidad permanente o el fallecimiento de un familiar derivan de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo ha calificado como común.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora; en caso de fallecimiento, su familia.
- A quién: el juzgado de lo social (sección de lo social del tribunal de instancia) de tu provincia.
- Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que tiene efectos de reclamación previa, de la que desestima la reclamación previa, o a que pasen 45 días sin respuesta a esta.
- Plazo de caducidad: 30 días hábiles (artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Se cuentan desde la notificación de la resolución que desestima tu reclamación previa o desde que pasan 45 días sin respuesta; y, si la resolución del procedimiento de determinación de contingencia dice que tiene los efectos de una reclamación previa (artículo 6.8 del Real Decreto 1430/2009), desde la notificación de esa misma resolución. No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, ni agosto ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero. Si llegas tarde, el juzgado no entrará en el fondo. No apures el último día.
- Tienes que haber pasado antes por el Instituto. Si demandas sin haber pedido antes la determinación de la contingencia, el juzgado no entrará en el fondo. Acompaña a la demanda la resolución y, si la hubo, la reclamación previa con su justificante de presentación. Si se te olvida, el juzgado te dará cuatro días para subsanarlo.
- En la demanda no puedes pedir cosas sustancialmente distintas de las que pediste al Instituto (artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
- Pide todo lo que te interese, aunque sea de forma subsidiaria. Si solo pides una contingencia, el juzgado no puede reconocer otra que nadie pidió: el Tribunal Supremo anuló una sentencia que reconoció por enfermedad común una incapacidad pedida solo por accidente de trabajo.
- Demanda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la mutua y a la empresa: todas tienen interés en el resultado, y la empresa puede incluso recurrir la sentencia.
- El juicio se gana con pruebas de cuándo, dónde y cómo ocurrió: testigos, registro de jornada, informe de urgencias con la hora, parte de accidente, correos o mensajes y, en las enfermedades, informes médicos o un perito que relacione la dolencia con tus tareas. El juzgado pedirá a la Inspección de Trabajo un informe sobre las circunstancias del accidente (artículo 142.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Lo que no pruebes en el juicio es muy difícil de arreglar después.
- Las diferencias solo se pagan desde los tres meses anteriores a tu solicitud inicial, aunque se gane el juicio y la baja se declare profesional desde el principio.
- Si la contingencia se discute junto con el grado de una incapacidad permanente, usa mejor la demanda de incapacidad permanente y añade allí el párrafo de la contingencia.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A LA SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE [localidad]
(Juzgado de lo social que corresponda por reparto)
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], actuando en mi propio nombre, presento DEMANDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre determinación de contingencia contra:
- el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en [dirección de la dirección provincial del Instituto en tu provincia];
- [NOMBRE DE LA MUTUA], mutua colaboradora con la Seguridad Social, con domicilio en [domicilio de la mutua];
- la empresa [NOMBRE DE LA EMPRESA], con CIF [CIF], con domicilio en [domicilio de la empresa].
Baso la demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
PRIMERO.- Relación laboral. Trabajo para [nombre de la empresa] desde el [fecha de alta en la empresa], como [puesto o categoría], en el centro de trabajo de [centro de trabajo], con un horario de [horario de trabajo]. Mis tareas principales son: [tareas del puesto]. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con [nombre de la mutua].
SEGUNDO.- Lo que ocurrió. [Qué ocurrió, dónde, a qué hora y qué estabas haciendo, o a qué estabas expuesto/a en tu trabajo]. El [fecha de inicio de la baja] inicié una baja con el diagnóstico de [diagnóstico], que se tramitó como [enfermedad común o accidente no laboral].
Solo si la lesión o los primeros síntomas aparecieron en tu horario y en tu lugar de trabajo (también un infarto o un ictus). Si no, bórralo.La lesión se produjo [los primeros síntomas aparecieron] el [fecha] a las [hora], durante mi jornada y en [lugar exacto del centro de trabajo], mientras [tarea que estabas haciendo], como saben [testigos o documentos que lo acreditan].
Solo si tuviste el accidente al ir al trabajo o al volver a casa. Si no, bórralo.El accidente ocurrió el [fecha] a las [hora], cuando [iba al trabajo o volvía a mi domicilio] por el trayecto habitual, en [lugar exacto], usando [medio de transporte]. Mi jornada ese día empezaba [o terminaba] a las [hora de entrada o de salida]. No me desvié del trayecto por ningún motivo ajeno al trabajo [o: me detuve solo para [gestión breve y habitual]].
Solo si tienes una enfermedad psíquica u otra que no está en el cuadro de enfermedades profesionales, causada por el trabajo. Si no, bórralo.Padezco [enfermedad que padeces], causada exclusivamente por mi trabajo: [circunstancias del trabajo que la provocaron: acoso, carga de trabajo, conflicto, exposición]. No tengo antecedentes ni otras causas que la expliquen, como acreditan [informes médicos que la relacionan con el trabajo].
Solo si tienes una enfermedad que figura en el cuadro de enfermedades profesionales. Si no, bórralo.Padezco [enfermedad que padeces], que figura en el cuadro de enfermedades profesionales, provocada por [agente, sustancia o movimiento de riesgo] al que he estado expuesto/a en mi trabajo de [tareas que te exponen al riesgo] desde [fecha o periodo], como acreditan [evaluación de riesgos, informes médicos u otros documentos].
Solo si la nueva baja es una recaída de un accidente de trabajo o enfermedad profesional anterior. Si no, bórralo.Esta baja es recaída de [el accidente de trabajo o la enfermedad profesional] del [fecha del accidente o de la baja anterior], por el que estuve de baja del [fecha de inicio de la baja anterior] al [fecha del alta anterior]. La dolencia es la misma o consecuencia directa de aquella, como acredita [informe médico]. Entonces me cubría [mutua que cubría el accidente].
TERCERO.- El procedimiento ante el Instituto. El [fecha de la solicitud] solicité al Instituto Nacional de la Seguridad Social la determinación de la contingencia (documento n.º 1). Por resolución de [fecha de la resolución], notificada el [fecha de notificación], declaró que [lo que decide la resolución] (documento n.º 2).
Solo si la resolución del Instituto dice que tiene los efectos de una reclamación previa. Si no, bórralo.Esa resolución tiene los efectos de la resolución de una reclamación previa (artículo 6.8 del Real Decreto 1430/2009), por lo que con ella queda agotada la vía administrativa.
Solo si presentaste reclamación previa. Si no, bórralo.El [fecha de la reclamación previa] presenté reclamación previa (documento n.º 3, con su justificante de presentación), que [fue desestimada por resolución de [fecha de la desestimación], notificada el [fecha de notificación de la desestimación] (documento n.º 4) / no ha sido contestada en el plazo de 45 días, por lo que se entiende denegada por silencio administrativo desde el [fecha en que se cumplieron los 45 días] (artículo 71.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)].
CUARTO.- Diferencias reclamadas. Mientras se tramitaba, cobré la baja como contingencia común. Si se declara profesional, me corresponden las diferencias entre lo cobrado y lo que corresponde a la contingencia profesional desde el [fecha de efectos], sobre una base reguladora de [base reguladora de contingencias profesionales] euros diarios.
QUINTO.- He agotado la vía administrativa previa (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No es necesario el intento de conciliación, porque el proceso es de Seguridad Social (artículo 64.1).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia y procedimiento. Corresponde al orden social (artículo 2 o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y a este juzgado, por ser el de mi domicilio o el del lugar donde se dictó la resolución (artículo 10.2 a). Se sigue la modalidad procesal de Seguridad Social (artículos 140 y siguientes), con el informe de la Inspección de Trabajo que prevé el artículo 142.2. La demanda se presenta dentro del plazo del artículo 71.6.
II. Fondo. Artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que la persona trabajadora sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; artículo 157, que define la enfermedad profesional; y artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, que regula el procedimiento de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal.
Solo si la lesión o los síntomas aparecieron en tiempo y lugar de trabajo. Si no, bórralo.III. Presunción de accidente de trabajo. Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se presumen accidente de trabajo, salvo prueba en contrario (artículo 156.3 LGSS). La presunción alcanza también a las enfermedades que se manifiestan trabajando, como el infarto, y solo cae con prueba suficiente de que el trabajo no tuvo ninguna relación con la crisis; no bastan los síntomas previos ni que no hubiera un esfuerzo especial (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2022, recurso 2047/2019).
Solo si tuviste el accidente al ir al trabajo o al volver a casa. Si no, bórralo.III. Accidente al ir o al volver del trabajo. Es accidente de trabajo el que se sufre al ir o al volver del lugar de trabajo (artículo 156.2 a) LGSS). Concurren sus requisitos: la finalidad del desplazamiento es el trabajo, el trayecto es el habitual, el tiempo es razonable y el medio de transporte es adecuado. Una gestión breve y corriente en el camino no rompe esa relación (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso 1777/2016).
Solo si tienes una enfermedad causada exclusivamente por el trabajo que no está en el cuadro de enfermedades profesionales. Si no, bórralo.III. Enfermedad causada por el trabajo. Son accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales que se contraen con motivo de la realización del trabajo, si se prueba que tuvieron por causa exclusiva su ejecución (artículo 156.2 e) LGSS), como ocurre en mi caso.
Solo si tienes una enfermedad que figura en el cuadro de enfermedades profesionales. Si no, bórralo.III. Enfermedad profesional. La lista de actividades del cuadro de enfermedades profesionales no es cerrada: lo decisivo es que el trabajo exija la exposición o los movimientos de riesgo que el cuadro asocia a la enfermedad, aunque la profesión no figure expresamente (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2022, recurso 3353/2019).
IV. Efectos económicos. Las diferencias se deben desde el [fecha de efectos], con los efectos que permite el artículo 53.1 LGSS.
V. Peticiones subsidiarias. Formulo de forma subsidiaria las demás calificaciones que me favorecen, porque el tribunal no puede reconocer una contingencia distinta de la pedida sin incurrir en incongruencia (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SUPLICO
Que admita esta demanda, cite a las partes a juicio y dicte sentencia que declare que [la incapacidad temporal iniciada el día que se indica en los hechos, la incapacidad permanente o el fallecimiento] deriva de [accidente de trabajo o enfermedad profesional], y que [nombre de la mutua] es responsable de las prestaciones; y condene a los demandados a estar y pasar por esa declaración y a [nombre de la mutua] a abonarme las diferencias económicas que correspondan desde el [fecha de efectos], con la responsabilidad que proceda del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la de la empresa.
Solo si pides que se declare recaída. Si no, bórralo.Que declare también que la baja es recaída de [el accidente de trabajo o la enfermedad profesional] del [fecha del accidente o de la baja anterior].
Solo si dudas entre accidente de trabajo y enfermedad profesional. Si no, bórralo.Subsidiariamente, si no se aprecia que deriva de [accidente de trabajo o enfermedad profesional], que declare que deriva de [la otra contingencia profesional], con los mismos efectos.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que comparezco al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], a los efectos del artículo 21.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Cómo rellenarlo
- [localidad]
- La de tu domicilio o la de la dirección provincial del Instituto que dictó la resolución: puedes elegir (artículo 10.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
- [dirección de la dirección provincial del Instituto en tu provincia]
- Figura en el membrete de la resolución. La Tesorería se cita en la misma demanda.
- [Qué ocurrió, dónde, a qué hora y qué estabas haciendo, o a qué estabas expuesto/a en tu trabajo]
- Lo más importante de la demanda. Cuéntalo igual que en la solicitud y en la reclamación, con fechas, horas y lugares exactos. Si tu caso es de otro tipo, explícalo aquí con sus datos: por ejemplo, una dolencia que ya tenías y que se agravó por un accidente en el trabajo. Después deja solo los párrafos opcionales de tu caso, en los hechos y en los fundamentos, y borra los demás.
- [lo que decide la resolución]
- Cópialo de la resolución: «la incapacidad temporal deriva de enfermedad común», «no es recaída», «el responsable es el Instituto Nacional de la Seguridad Social»…
- [fecha en que se cumplieron los 45 días]
- Cuenta 45 días desde el día siguiente a la presentación de la reclamación previa. Desde el día siguiente a esa fecha corren los 30 días hábiles para demandar.
- [fecha de efectos]
- La fecha de inicio de la baja si pediste la determinación de la contingencia en los tres meses siguientes; si no, la fecha que cae tres meses antes de tu solicitud.
- [base reguladora de contingencias profesionales]
- La que figure en la resolución o en los cálculos de la mutua. Si no la conoces, escribe «la que reglamentariamente corresponda».
- [accidente de trabajo o enfermedad profesional]
- Pide la que mejor encaje y, si dudas, añade el párrafo subsidiario con la otra.
- [nombre de la mutua]
- Figura en tu parte de baja, en tu nómina o en la resolución. Si la empresa no tiene mutua para las contingencias profesionales, las cubre el propio Instituto: borra el apartado de la mutua y deja que la condena sea al Instituto.
Cómo entregarlo
- Por internet, en la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital; o en papel, en el registro del decanato o de la oficina de reparto de los juzgados de lo social de tu localidad.
- En papel, lleva una copia por cada parte demandada y una más para ti (con dos partes demandadas, tres copias), con los documentos: tu solicitud de determinación de contingencia, la resolución del Instituto y, si la hubo, la reclamación previa con su justificante de presentación y la resolución que la desestima.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Guarda la copia sellada con la fecha: es la prueba de que demandaste en plazo.
Qué puede pasar después
- El juzgado admite la demanda
- Te citará a juicio, pedirá al Instituto el expediente y a la Inspección de Trabajo su informe. Prepara a tus testigos y tus documentos; si quieres que el juzgado pida algún documento a la empresa o a la mutua, debe solicitarse al menos diez días antes del juicio.
- El juzgado te pide que subsanes algún defecto
- Hazlo en el plazo que te dé (si lo que falta es acreditar la reclamación previa o la resolución, son cuatro días). Si no lo haces, la demanda puede archivarse.
- La sentencia te da la razón
- La mutua tendrá que pagarte las diferencias. Si el accidente se debió a una falta de medidas de seguridad, puedes pedir además el recargo de prestaciones y una indemnización a la empresa.
- La sentencia no te da la razón
- Cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, y para él ya es obligatorio abogado/a o graduado/a social. El plazo es corto: búscalo en cuanto recibas la sentencia. Si no recurres, la calificación queda firme también para el futuro.
Los escritos que vienen después
- DocumentoSolicitud de determinación de contingenciaAntes de todo: hay que pedirla al Instituto Nacional de la Seguridad Social desde que tienes la baja.
- DocumentoReclamación previa: determinación de la contingenciaAntes de la demanda, si la resolución del Instituto te la ofrece o no te contesta, en los 30 días hábiles siguientes.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoDeterminación de contingencias: cómo reclamar que una baja sea laboralSe pide al INSS que la baja común se declare profesional; si lo deniega, se demanda en 30 días. El dinero solo se recupera desde los tres meses anteriores a la solicitud, así que hay que pedirlo cuanto antes.
- ArtículoCuándo se considera accidente de trabajo: requisitos, ejemplos y jurisprudenciaEs accidente de trabajo toda lesión que sufre la persona trabajadora por cuenta ajena con ocasión o por consecuencia de su trabajo. Lo que ocurre en tiempo y lugar de trabajo se presume laboral, salvo prueba en contra, y la ley añade casos concretos (in itinere, enfermedades causadas solo por el trabajo, agravación de dolencias previas) y excluye otros (fuerza mayor ajena al trabajo, dolo o imprudencia temeraria).
- ArtículoQué hacer tras un accidente de trabajo: parte, mutua y plazosTras un accidente de trabajo hay que recibir asistencia en la mutua (o en urgencias si es grave) y avisar a la empresa ese mismo día, mejor por escrito. El parte lo hace la empresa por el sistema Delt@; si no lo hace o la mutua no reconoce el accidente, se puede pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social que decida, y conviene hacerlo pronto porque las diferencias solo se pagan desde tres meses antes de la solicitud.
- Artículo¿Cuáles son los requisitos del accidente in itinere? | Ejemplos y jurisprudenciaEl accidente in itinere es el que se sufre al ir o volver del trabajo y se trata como accidente de trabajo. Exige que el viaje se haga por el trabajo, por el camino normal, en un tiempo razonable y con un medio de transporte adecuado; las paradas breves y normales no rompen la protección, pero los desvíos por asuntos personales sí.
- ArtículoAccidente al salir de casa: ¿cuándo es in itinere? Portal, porche, jardín y garajeSi vives en un piso, el trayecto protegido empieza al cruzar la puerta de tu vivienda: una caída en la escalera, el ascensor o el portal comunitario camino del trabajo suele ser accidente in itinere. En una vivienda unifamiliar, el Supremo entiende desde 2025 que, mientras no sales a la vía pública (porche, jardín, escalones de la finca), todavía no has empezado el trayecto, salvo circunstancias excepcionales que tendrás que probar.
- ArtículoAccidente laboral en pluriactividad: qué pasa si eres autónomo y asalariado a la vezEn pluriactividad, un mismo accidente puede ser laboral en un régimen y no laboral en el otro. Si te lesionas trabajando para tu empresa, será accidente de trabajo en el Régimen General pero no en el de autónomos, salvo que pruebes una conexión directa con tu actividad por cuenta propia; y al revés.
- ArtículoAccidente de trabajo en misión: qué es, requisitos y cuándo se reconoceEl accidente en misión es el que sufre la persona trabajadora cuando la empresa la envía fuera de su lugar habitual de trabajo. Está cubierto el desplazamiento y el trabajo encargado, pero no todo lo que pase durante el viaje: lo ocurrido en el descanso o en actividades privadas solo es accidente de trabajo si se prueba una conexión con el trabajo.
- ArtículoEnfermedades causadas por el trabajo que no están en la lista oficialUna enfermedad que no figura en el cuadro de enfermedades profesionales puede protegerse como accidente de trabajo si se prueba que el trabajo fue su causa exclusiva (artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social). Es la vía habitual para la ansiedad, la depresión, el trastorno adaptativo o el burnout, y la prueba corresponde a la persona trabajadora. Las enfermedades previas que se agravan por un accidente de trabajo también se protegen (artículo 156.2 f)).
- ArtículoEnfermedad profesional: qué es, requisitos y cuadro del Real Decreto 1299/2006Es enfermedad profesional la contraída por el trabajo cuando la enfermedad, la actividad y el agente figuran en el cuadro del Real Decreto 1299/2006; entonces se presume y no hay que probar la causa. Si no está en el cuadro, puede protegerse como accidente de trabajo, pero probando que el trabajo fue su causa exclusiva.
- ArtículoAccidente en una cena, evento o actividad de empresa: ¿es accidente de trabajo?Un accidente en una cena, una jornada deportiva o un viaje de la empresa puede ser accidente de trabajo si el evento está ligado al trabajo: obligatorio, organizado y pagado por la empresa, con una finalidad laboral o dentro del horario. Si es un plan voluntario entre compañeros, en un día libre o de puro ocio, los tribunales suelen considerarlo accidente no laboral. Fuera del tiempo y lugar de trabajo no hay presunción: la conexión hay que probarla.
- ArtículoInfarto o ictus en el trabajo: ¿es accidente laboral?Un infarto o un ictus sufrido en tiempo y lugar de trabajo se presume accidente de trabajo, aunque haya antecedentes o factores de riesgo. La mutua solo lo evita si prueba una causa ajena al trabajo, o si los síntomas empezaron antes de la jornada y no empeoraron en ella. La presunción también opera en teletrabajo y a bordo, pero no en el vestuario antes de empezar ni en el descanso de un viaje de trabajo.
- ArtículoRecaída de un accidente de trabajo: quién paga y cómo se reconoceUna nueva baja por la misma lesión que causó el accidente de trabajo sigue siendo accidente de trabajo si se demuestra la conexión médica con aquel, aunque la hayan tramitado como enfermedad común. La incapacidad temporal la paga normalmente la mutua del accidente, pero si la persona trabajó con normalidad durante años, la incapacidad permanente que derive de una recaída posterior la paga la mutua que asegura cuando esta empieza. La base reguladora es la del mes anterior a la nueva baja.
- ArtículoBaja por COVID: cuánto se cobra hoy y cuándo es enfermedad profesionalLa norma de la pandemia que pagaba la baja por contagio de COVID como accidente de trabajo (75 % desde el día siguiente) sigue en el Boletín Oficial del Estado, pero la Seguridad Social tramita como enfermedad común las bajas por COVID que empiezan desde el 26 de julio de 2023: nada los tres primeros días salvo mejora del convenio, el 60 % del día 4 al 20 y el 75 % desde el 21. Para el personal de centros sanitarios y sociosanitarios que se contagió trabajando durante la pandemia, el Tribunal Supremo ha dicho que es enfermedad profesional.
- ArtículoMuerte en un accidente de trabajo: qué cobra la familiaSi una persona trabajadora muere en un accidente de trabajo, su familia puede cobrar pensiones de viudedad y orfandad sin cotización previa, el auxilio por defunción y una indemnización especial a tanto alzado. Además, si la empresa falló en seguridad, cabe el recargo de prestaciones y la indemnización de daños, y muchas veces el seguro del convenio. La acción de daños prescribe en un año desde que es firme la resolución sobre la contingencia.
- ArtículoDiferencia entre enfermedad común y accidente no laboralLa enfermedad común es un deterioro interno y progresivo; el accidente no laboral, una lesión por un hecho súbito, violento y externo ajeno al trabajo. El accidente no laboral no exige cotización previa y suele dar una base reguladora mayor.
- ArtículoPlazo para demandar cuando el INSS no responde a la reclamación previaSi el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no contesta la reclamación previa en 45 días hábiles, se entiende denegada y puedes demandar. La ley da 30 días para hacerlo; algunos Tribunales Superiores no aplican ese plazo mientras no haya respuesta, pero otros sí. Lo seguro es demandar en esos 30 días.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 140Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 140. Tramitación. Impugnación de altas médicas.
1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:
a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.
b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.
c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.
d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.
Artículo 142Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 142. Documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el secretario judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.
Iguales medidas se adoptarán, en el procedimiento correspondiente, en relación con el aseguramiento del riesgo y el documento de cobertura de las mejoras voluntarias o complementarias de seguridad social y de otras posibles responsabilidades del empresario o de terceros por accidente de trabajo y enfermedad profesional, a cuyo efecto el empresario o el tercero deberán aportar en el plazo antes indicado y previo requerimiento al efecto, el documento de aseguramiento y los datos de la entidad aseguradora que cubra el mismo, con apercibimiento de adoptarse la medida de embargo preventivo prevista anteriormente u otras medidas cautelares idóneas.
2. En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos.
Artículo 143Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 143. Remisión del expediente administrativo.
1. Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello.
La remisión del expediente podrá tener lugar en forma electrónica, facilitándose la puesta a disposición en los términos previstos en el artículo 63 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
2. Al solicitarse la referida remisión de expediente o actuaciones se requerirá igualmente al correspondiente organismo y éste, en su caso, deberá poner de oficio en conocimiento del juzgado o tribunal, informe de si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas en las que se deduzcan pretensiones en relación con el mismo acto o actuación, a los efectos de posibilitar, en su caso, la acumulación de oficio o a instancia de parte.
3. A la vista del expediente, el Tribunal dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones, procurando que tal emplazamiento se entienda con los interesados con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio y sin necesidad de que, en este caso, se cumplan los plazos generales previstos para la citación de las partes demandadas en el artículo 82.
4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.
q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.
r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 156Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Artículo 157Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 157. Concepto de enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Artículo 158Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 158. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.
1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.
Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 7 sep 2022TSUn infarto en el puesto de trabajo es accidente de trabajo aunque hubiera dolores en las semanas previas: la presunción solo cae con prueba suficiente de que el trabajo no influyó.Recurso 2047/2019 · comentada en la newsletter
- 17 abr 2018TSResume los requisitos del accidente al ir o volver del trabajo y declara que una parada breve para una compra corriente no rompe la relación con el trabajo.Recurso 1777/2016
- 20 sep 2022TSLa lista de actividades del cuadro de enfermedades profesionales es abierta: la lesión de hombro de una limpiadora es enfermedad profesional porque su trabajo exige los movimientos de riesgo.Recurso 3353/2019 · comentada en la newsletter