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Artículo 223 del Ley General de la Seguridad Social

Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad

Título II. Régimen General de la Seguridad Social › Capítulo XIV. Muerte y supervivencia

Redacción vigente desde el 1 de enero de 2022 · Ley 21/2021, de 28 de diciembre

Para entenderlo, lee la guía¿Puedo trabajar cobrando la pensión de viudedad? Lo que cambia si tienes un sueldoSí: la pensión de viudedad es compatible con cualquier sueldo y no se pierde por trabajar. Lo que el trabajo sí puede hacer perder son los añadidos que dependen de los ingresos: el complemento a mínimos (si los ingresos pasan de 9.442 euros al año en 2026), el 60 % de los mayores de 65 años (se pierde con cualquier salario) y el 70 % por cargas familiares.Leer la guía →

Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad

1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.

La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

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Lo que decía el artículo antes de su última reforma. Sirve para los hechos ocurridos mientras estuvo vigente.

Del 2 de enero de 2016 al 1 de enero de 2022
Artículo 223

Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.

1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 221.

La pensión de viudedad, causada en los términos del segundo párrafo del artículo 219.1, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todos los supuestos, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

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