InicioGuía laboralSeguridad Social

Devolver prestaciones cobradas de más: plazos, buena fe, descuentos y cómo recurrir

Quien cobra una prestación de la Seguridad Social que no le correspondía tiene que devolverla (artículo 55 de la Ley General), pero solo la parte indebida y solo la de los últimos cuatro años. La entidad no siempre puede reclamarlo por su cuenta, y si el error fue solo suyo y cobraste de buena fe, los tribunales pueden librarte de devolverlo. Si hay que pagar, se puede descontar de la pensión o fraccionar hasta cinco años.

Actualizado el 14 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 8 min de lectura

Si la Seguridad Social te pagó una prestación que no te correspondía, la ley te obliga a devolverla (artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social).

Pero solo la parte que de verdad era indebida, solo la de los últimos cuatro años, y no siempre puede reclamártela la entidad por su cuenta.

Si el error fue solo de la Administración y cobraste de buena fe, los tribunales pueden eximirte de devolverla. Y si hay que pagar, puedes hacerlo con descuentos en tu pensión o en plazos de hasta cinco años.

Esta guía trata las pensiones y prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las mutuas y las pensiones no contributivas; el paro tiene su propia guía.

Cuándo hay que devolver

Una prestación es indebida cuando se cobró sin tener derecho o por encima de lo que correspondía. Los casos más habituales:

  • trabajar cobrando una pensión incompatible, o sin comunicarlo;
  • superar los límites de ingresos de un complemento a mínimos o de una pensión no contributiva;
  • seguir cobrando tras un cambio que extingue el derecho (un nuevo matrimonio en algunas pensiones, el fin de la convivencia, una curación);
  • un error de cálculo de la propia entidad;
  • una sentencia que anula el reconocimiento.

Solo se devuelve lo que no correspondía. El Supremo lo ha dicho varias veces:

  • Un jubilado que trabajó a tiempo parcial sin avisar solo tuvo que devolver la parte de pensión que habría perdido de haberlo comunicado, no toda la pensión (Supremo, septiembre de 2023).
  • A quien siguió cobrando una jubilación parcial ya extinguida no se le reclamó todo, porque le correspondía la ordinaria, que era mayor: solo los días en que cobró las dos (Supremo, febrero de 2023).

Pero cuando la incompatibilidad es clara, hay que devolver: quien cobró la pensión de incapacidad total y a la vez el salario del mismo trabajo tuvo que devolver la pensión (Superior de Cataluña, febrero de 2026); y quien empezó a trabajar sin avisar no pudo excusarse en que la Administración tardó en enterarse (Superior de Canarias, diciembre de 2023).

Revisa también el cálculo. Muchas reclamaciones nacen de cómo se cuentan los ingresos.

El Supremo anuló una reclamación de 2.937 euros porque en un rescate de plan de pensiones anterior a 2013 solo contaba la ganancia (Supremo, marzo de 2018); para rescates posteriores, en cambio, cuenta el capital entero.

Un aviso: si te reconocieron una incapacidad permanente parcial (un pago único) y la entidad recurre, no la des por tuya hasta que sea firme. Si una sentencia revoca el reconocimiento, hay que devolverla entera (Supremo, mayo de 2025).

Cómo te lo reclaman

Cuando la entidad gestora detecta un cobro indebido que puede revisar por sí misma, sigue el procedimiento del Real Decreto 148/1996:

  1. Acuerdo de inicio, que se te notifica.
  2. Audiencia: te da quince días para presentar alegaciones y documentos. Si propone descontar la deuda de tu pensión, puedes aceptar la propuesta o plantear otra, siempre que sea de cuotas mayores.
  3. Resolución, en un plazo máximo de tres meses desde el acuerdo de inicio. Tiene que decir por qué hay deuda, de qué periodo y cuánto, la nueva cuantía de tu prestación, cómo se devuelve y ante quién reclamar.

Si no sigues cobrando ninguna prestación con la que compensar, o los descuentos no bastan, la deuda pasa a la Tesorería General de la Seguridad Social, que te envía una reclamación de deuda.

¿Puede reclamarlo por su cuenta?

La regla general protege a quien cobra: la entidad no puede revisar por sí misma un derecho que reconoció; tiene que demandarte ante el Juzgado de lo Social (artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Las excepciones son:

  • errores materiales, de hecho o aritméticos;
  • omisiones o inexactitudes en lo que declaraste: entonces puede revisar y reclamar sin juicio. El Supremo lo admitió cuando una pensionista había declarado un trabajo que resultó ficticio (Supremo, junio de 2023);
  • en desempleo, la revisión dentro del primer año (lo explica la guía del paro).

Además, cuando la pensión se extingue o se rebaja porque después suben tus ingresos y no ocultaste nada, el Supremo considera que es gestión ordinaria, no revisión, y la Administración puede actuar sin juez (Supremo, mayo de 2025).

Fuera de esos casos, la entidad tiene que ir al juzgado.

Un Tribunal Superior anuló la baja de una incapacidad total y la reclamación de lo cobrado que el Instituto había acordado por su cuenta (Superior de Castilla y León, noviembre de 2016).

Y esa demanda tiene su propio plazo: cuatro años desde que se reconoció la prestación. El Supremo rechazó revisar en 2017 una viudedad reconocida en 1996 (Supremo, febrero de 2023).

El plazo: cuatro años, mes a mes

La obligación de devolver prescribe a los cuatro años desde cada cobro, o desde que la entidad pudo reclamarlo, también cuando el error fue suyo (artículo 55.3). En la práctica:

  • Cada mensualidad prescribe por separado. Si la entidad pudo reclamar antes y se retrasó, solo recupera los cuatro años anteriores a la notificación del expediente (Supremo, febrero de 2016).
  • Si el error fue de la entidad al reconocer la prestación, el plazo se cuenta desde ese reconocimiento: no puede alargarlo alegando que descubrió tarde su propio error (Supremo, septiembre de 2023).
  • Aunque la deuda exista, la parte antigua puede estar prescrita: un Tribunal Superior la descontó en un caso de pensión de jubilación (Superior de Madrid, abril de 2025).

Haz la cuenta antes de pagar: toma la fecha en que te notificaron el inicio del expediente y comprueba qué meses tienen más de cuatro años.

Si el error fue de la Administración

Aquí la jurisprudencia ha cambiado. La ley dice que hay que devolver aunque el error fuera de la entidad.

Pero desde 2024 el Supremo, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que exigir la devolución puede vulnerar el derecho de propiedad cuando se dan tres condiciones (Supremo, abril de 2026):

  1. el error es solo de la Administración;
  2. quien cobró actuó de buena fe, sin ocultar ni declarar mal nada;
  3. devolverlo sería una carga desproporcionada, sobre todo si la prestación cubría necesidades básicas.

Se ha aplicado a pensiones contributivas: quedó firme que un pensionista no tenía que devolver lo cobrado por un error aritmético del Instituto en su incapacidad total (Supremo, junio de 2025), y un Tribunal Superior eximió de devolver casi 11.000 euros por un error al calcular la base reguladora (Superior de Madrid, mayo de 2025).

Incluso con un retraso del beneficiario en comunicar un cambio, la tardanza de más de dos años de la Administración en reaccionar evitó que tuviera que devolverlo todo (Supremo, enero de 2026).

Pero no es automático. Los tribunales exigen que se den las tres condiciones:

Si crees que estás en este caso, dilo desde las alegaciones y aporta lo que lo demuestre: tus declaraciones correctas, tus ingresos y en qué gastaste el dinero.

Otras personas también pueden responder. Quien contribuyó a que cobraras indebidamente (por ejemplo, quien firmó un certificado falso) responde de forma subsidiaria, salvo que pruebe su buena fe (artículo 55.2). Y la devolución es independiente de la sanción que pueda corresponder (artículo 55.4).

Cómo se paga

Descuento en tu pensión. Si sigues cobrando una prestación del Instituto, la deuda se descuenta mes a mes, salvo que prefieras pagarla de una vez (artículos 2 y 4 del Real Decreto 148/1996):

Cuantía de tus prestaciones Descuento mensual
Igual o superior a la mitad de la pensión máxima Entre el 21 y el 30 %
Por debajo, pero igual o superior a la pensión mínima de jubilación con cónyuge a cargo Entre el 15 y el 20 %
Inferior a esa pensión mínima Entre el 10 y el 14 %

El descuento se ajusta para saldar la deuda en cinco años como máximo, pero ese plazo se alarga si hace falta para que sigas cobrando al menos la pensión no contributiva, siempre que no tengas otros ingresos por encima del límite del complemento a mínimos.

El Supremo ha aplicado ese mismo suelo a los descuentos del servicio de empleo (Supremo, diciembre de 2016). Si te reconocen una prestación nueva, la deuda puede cobrarse del primer pago, respetando siempre una mensualidad.

Pago a la Tesorería. Si no hay prestación de la que descontar, la Tesorería te envía una reclamación de deuda. Tienes hasta el último día hábil del mes siguiente a la notificación para pagar (artículo 80 del Reglamento General de Recaudación).

Fraccionamiento. Dentro de ese plazo puedes pedir pagar a plazos: hasta cinco años, con cuotas de al menos 100 euros al mes, domiciliadas. Si dejas de pagar tres plazos, se reclama todo lo pendiente por apremio.

Si no pagas. La deuda pasa a vía de apremio con un recargo del 20 % (artículo 30.2 de la Ley General) e intereses de demora al interés legal del dinero más un 25 % (artículo 31), y puede terminar en embargo.

Lo explicamos en la guía sobre aplazar y fraccionar deudas con la Seguridad Social.

Cómo recurrir

  1. Alegaciones en los quince días del expediente: es el momento de plantear todo.
  2. Reclamación previa ante la entidad que dictó la resolución, en los treinta días siguientes a su notificación (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
  3. La entidad tiene cuarenta y cinco días para contestar; si no lo hace, se entiende desestimada.
  4. Demanda ante el Juzgado de lo Social en los treinta días siguientes.

En la reclamación y en la demanda plantea, por este orden: que no hubo cobro indebido; que la entidad no podía revisar sin ir al juzgado o que ya había pasado su plazo para hacerlo; la prescripción de los meses de más de cuatro años; el error de la Administración y tu buena fe; y, en último término, el cálculo de la cantidad.

Puedes pedir que se anule la deuda y, si no, que se reduzca.

Un aviso: recurrir no detiene por sí solo el plazo de pago. Si te preocupa el apremio, valora pagar o pedir el fraccionamiento mientras reclamas; si ganas, te lo devuelven.

Y otro: cuando la deuda ya está en apremio, lo que se discuta sobre el cobro (la providencia de apremio, el embargo) no va al Juzgado de lo Social, sino a la jurisdicción contencioso-administrativa (Supremo, noviembre de 2022).

Si quieres discutir que la deuda exista, hazlo antes, contra la resolución de reintegro.

Antes de pagar, comprueba

  • ¿Qué periodo te reclaman y qué meses tienen más de cuatro años?
  • ¿La causa fue algo que tú declaraste mal u ocultaste, o un error de la entidad?
  • ¿Podía la entidad reclamarlo sin ir al juzgado?
  • ¿La cantidad es solo la diferencia entre lo que cobraste y lo que te correspondía?
  • ¿Te conviene el descuento en la pensión o un fraccionamiento?

Preguntas frecuentes

Me reclaman lo cobrado de más hace seis años. ¿Tengo que pagarlo todo?

No. La obligación de devolver prescribe a los cuatro años desde cada cobro, o desde que la entidad pudo reclamarlo. Solo pueden exigirte lo de los cuatro años anteriores a la notificación del expediente, salvo que hubiera algo que interrumpiera el plazo.

El error fue del Instituto, no mío. ¿Tengo que devolverlo?

La ley dice que sí, pero los tribunales, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, eximen de devolver cuando el error fue solo de la Administración, quien cobró actuó de buena fe y devolverlo sería una carga desproporcionada. Si no comunicaste un cambio que debías comunicar, es difícil que se aplique.

¿Me pueden descontar la deuda de la pensión?

Sí, si sigues cobrando una prestación del Instituto. El descuento mensual va del 10 al 30 % según la cuantía de tu pensión, para saldar la deuda en cinco años como regla, y nunca puede dejarte por debajo de la pensión no contributiva si no tienes otros ingresos relevantes.

¿Puedo pagar a plazos?

Sí. Cuando la deuda la gestiona la Tesorería puedes pedir el fraccionamiento dentro del plazo de pago: hasta cinco años, con plazos de al menos 100 euros al mes domiciliados. Si dejas de pagar tres plazos, se reclama todo por apremio.

¿Y si no pago?

Pasado el plazo de pago, la deuda se reclama por la vía de apremio con un recargo del 20 % e intereses de demora, y puede acabar en embargo.

Me reclaman el paro cobrado de más. ¿Sirve esta guía?

En parte. El paro tiene un procedimiento propio del Servicio Público de Empleo Estatal, con otros plazos y su propio fraccionamiento: consulta la guía específica sobre devolver el paro.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Más guías: Prestaciones: reglas comunes

Ver toda la guía de Seguridad Social →

Comparte este artículo

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Otros artículos sobre este tema.

Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 55Ley General de la Seguridad SocialObligación de reintegrar lo cobrado indebidamente, responsabilidad subsidiaria de quien contribuyó y prescripción de cuatro años.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

    1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

    2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

    3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

    4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

    Ver el artículo 55

  • Artículo 146Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLa entidad gestora no puede revisar por sí misma un derecho reconocido salvo errores materiales o inexactitudes del beneficiario; la acción de revisión prescribe a los cuatro años.Cambio reciente: Apartado 2 modificado por la Ley 26/2015, en vigor desde el 18-08-2015.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 18 de agosto de 2015

    Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

    1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

    a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

    b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

    c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

    3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

    4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

    Ver el artículo 146

  • Artículo 3Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidasProcedimiento: acuerdo de inicio, quince días para alegar, tres meses para resolver y contenido de la resolución.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de mayo de 1996

    Artículo 3. Reglas del procedimiento de reintegro.

    1. El procedimiento para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se iniciará, por acuerdo de la entidad gestora tan pronto tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, tramitándose en un solo expediente en los términos señalados en los apartados siguientes, y resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo. Dicho acuerdo será notificado al interesado.

    2. La entidad gestora, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los hechos o datos conocidos y consecuencias que de ellos se derivan, conforme a la normativa vigente, al objeto de que aquél pueda presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes.

    Asimismo, si procede, se efectuará propuesta de reintegro de la deuda de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 4, a fin de que el interesado manifieste su conformidad o formule, en su caso, propuestas alternativas, siempre que de las mismas resulten unas cuantías superiores a las que se derivan de las mencionadas reglas.

    3. A los efectos señalados, se concederá al interesado un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

    4. Una vez recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, se dictará la resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente, la cual será motivada y hará mención expresa de los siguientes extremos:

    a) Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el período al que ésta se refiere y su cuantía.

    b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que corresponda percibir y fecha de efectos económicos.

    c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso, determinación del importe y plazos del descuento.

    d) Plazo y órgano ante el que puede interponerse reclamación previa.

    5. La entidad gestora, al notificar la resolución a que se refiere el apartado anterior, informará al deudor sobre la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de dicha notificación, acompañando a tal efecto los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.

    Transcurrido el plazo señalado sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda, mediante el correspondiente recibo justificativo del mismo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora.

  • Artículo 4Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidasPorcentajes de descuento sobre la pensión, plazo de cinco años y garantía de cobrar al menos la pensión no contributiva.Cambio reciente: Apartado 1.d) modificado por el Real Decreto 1506/2000 (desde el 1-10-2000).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de octubre de 2000

    Artículo 4. Reglas de determinación de los descuentos.

    1. Si para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    a) Se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 21 y el 30 por 100 del importe total de la prestación o prestaciones que se estén percibiendo debidamente, cuando la cuantía de la prestación o prestaciones percibidas sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento.

    b) El porcentaje aplicable oscilará entre el 15 y el 20 por 100, cuando el importe de las prestaciones que se estén percibiendo debidamente no alcance la cuantía señalada en la letra anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida en ese momento para mayores de 65 años, cuyo titular tenga cónyuge a cargo.

    c) En los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación indicada en el parrafo anterior, el porcentaje de descuento oscilará entre el 10 y el 14 por 100.

    d) La entidad gestora incrementará el importe de los descuentos cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

    No obstante, en los supuestos en que, una vez aplicados los descuentos previstos en los párrafos anteriores de este apartado y en el primer párrafo de este párrafo d), resulte un importe neto a percibir inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y siempre que no se perciban ingresos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, la entidad gestora ampliará el plazo máximo de cinco años para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas.

    En el supuesto de que el interesado venga percibiendo varias pensiones, la garantía del importe de la pensión no contributiva, a que se refiere el párrafo anterior, vendrá referida al conjunto de las prestaciones que se viniesen percibiendo

    e) Los aludidos porcentajes podrán incrementarse cuando en el expediente, tramitado de acuerdo con el procedimiento regulado en el presente Real Decreto, conste manifestación del interesado en tal sentido.

    f) En el supuesto de que se perciban varias prestaciones, los descuentos señalados se aplicarán, preferentemente, en la prestación en la que se originó la deuda; si ésta fuera inferior al importe del descuento, éste se aplicará a todas las prestaciones percibidas en proporción a su cuantía.

    2. Cuando se reconozca al deudor de prestaciones indebidamente percibidas una nueva prestación, se podrá cancelar todo o parte de la deuda anteriormente declarada con cargo a la cuantía que deba ser abonada en concepto de primer pago, respetando, en todo caso, el importe de la cuantía de la nueva prestación de una mensualidad, y sin perjuicio de aplicar el descuento que proceda en las mensualidades sucesivas.

    3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá que el importe de la prestación o prestaciones que perciba el deudor queda referido a la cuantía bruta de las mismas.

  • Artículo 80.4Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004)Reclamación de la deuda por la Tesorería, plazo de pago, fraccionamiento hasta cinco años con un mínimo de 100 euros al mes y paso a apremio.Cambio reciente: Apartado 4 modificado por el Real Decreto 322/2024, con efectos desde el 1-07-2024.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de julio de 2024

    4. Para el reintegro de las citadas prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación.

    En el supuesto de falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, aplicándose en este caso los correspondientes recargos e intereses.

    Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el sujeto obligado podrá solicitar, dentro del plazo de ingreso al que se refiere el párrafo primero, el fraccionamiento del pago de la deuda en diversos plazos.

    A tal efecto, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, establecerán dichos plazos de fraccionamiento, con un importe mínimo de 100 euros mensuales y hasta un máximo de cinco años.

    Los beneficiarios del fraccionamiento indicado anteriormente deberán ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante el sistema de domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 bis de la Orden TAS/1562/2005, de 25 mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

    En el supuesto de falta de ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, por la totalidad del importe que quedara por pagar. En este caso, y a efectos de determinar el cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso, el correspondiente al primer plazo de fraccionamiento dejado de ingresar.

    Concluido el período de pago del último de los plazos de fraccionamiento concedidos, si existiera alguna cantidad pendiente de abono, se iniciará igualmente, de manera automática, la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio. En este caso, y a efectos de determinar el cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso el correspondiente al último plazo del fraccionamiento.

  • Artículo 30.2Ley General de la Seguridad SocialRecargo del 20 % si la deuda no se paga en plazo.Cambio reciente: Redacción de la Ley 6/2017, vigente desde el 1-01-2018.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2018

    2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo del 20 por ciento.

    Ver el artículo 30 completo

  • Artículo 31Ley General de la Seguridad SocialIntereses de demora desde el apremio: interés legal del dinero más un 25 %.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 31. Interés de demora.

    1. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

    Asimismo serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.

    2. Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles.

    3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

    Ver el artículo 31

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialReclamación previa en treinta días, respuesta en cuarenta y cinco y después demanda.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Cuándo hay que devolver una prestación y cuánto exactamente?

¿Puede el Instituto reclamarlo por su cuenta o tiene que ir al juzgado?

¿Tengo que devolverlo si el error fue de la Administración y cobré de buena fe?

Otras sentencias analizadas