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Demanda de pensión no contributiva (incapacidad o jubilación) contra la comunidad autónoma
Para pedir al juzgado de lo social que te reconozca la pensión no contributiva de incapacidad o de jubilación, su cuantía correcta o un complemento, o que anule su retirada o la reclamación de lo cobrado, cuando la comunidad autónoma rechaza tu reclamación previa o no la contesta.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona que pide o cobra la pensión no contributiva.
- A quién: el juzgado de lo social (sección de lo social del tribunal de instancia) de tu provincia.
- Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la desestimación de la reclamación previa, o a que pasen 45 días hábiles sin respuesta.
- Plazo de caducidad: 30 días hábiles desde la notificación de la desestimación de la reclamación previa o desde el día en que se cumplen los 45 días hábiles sin respuesta (artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, y tampoco agosto ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero. Si llegas tarde, el juzgado no entrará en el fondo.
- Tienes que haber hecho antes la reclamación previa y acompañar su justificante de presentación y, si la hay, la resolución que la desestima.
- Se demanda a la comunidad autónoma que gestiona la pensión (la consejería que resolvió), no al Instituto Nacional de la Seguridad Social. En Ceuta y Melilla, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Aunque la pague una comunidad autónoma, es una prestación de la Seguridad Social y el pleito es del juzgado de lo social.
- En la demanda no puedes pedir cosas sustancialmente distintas de las de la reclamación previa (artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Usa los mismos motivos.
- Estos pleitos se ganan con papeles: certificado de empadronamiento y de convivencia, autorizaciones de residencia, declaraciones de la renta o certificados de ingresos de cada persona de la casa y, si se discute el grado, la resolución de discapacidad. Llévalos todos al juicio.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A LA SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE [localidad]
(Juzgado de lo social que corresponda por reparto)
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], actuando en mi propio nombre, presento DEMANDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión no contributiva de [incapacidad o jubilación] contra [organismo de la comunidad autónoma que dictó la resolución], con domicilio en [dirección del organismo demandado].
Solo si te representa un abogado/a o un graduado/a social. Si no, bórralo.Actúo representado/a por [nombre del profesional], [abogado/a o graduado/a social] colegiado/a con el n.º [número de colegiado/a], con domicilio profesional en [domicilio profesional], donde deben hacerse las notificaciones.
Baso la demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
PRIMERO.- Datos personales. Nací el [fecha de nacimiento] y resido legalmente en España desde [fecha desde la que resides legalmente]. Vivo en [domicilio] con [personas con las que convives y su parentesco, o «sola/o»] (documento n.º 1, certificado de empadronamiento y convivencia).
SEGUNDO.- La resolución. El [fecha de la solicitud] solicité la pensión no contributiva de [incapacidad o jubilación]. [Organismo de la comunidad autónoma] dictó resolución el [fecha de la resolución], por la que [lo que decide la resolución] (documento n.º 2).
TERCERO.- Reclamación previa. El [fecha de la reclamación previa] presenté reclamación previa contra esa resolución (documento n.º 3, con su justificante de presentación).
Solo si la comunidad contestó la reclamación por escrito. Si no, bórralo.Fue desestimada por resolución de [fecha de la desestimación], que me fue notificada el [fecha de notificación de la desestimación] (documento n.º 4).
Solo si la comunidad no contestó la reclamación. Si no, bórralo.No ha sido contestada en el plazo de 45 días, por lo que se entiende denegada por silencio administrativo desde el [fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles] (artículo 71.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
CUARTO.- En qué se equivoca la resolución. [en qué se equivoca la comunidad].
Solo si se discute la residencia. Si no, bórralo.Reúno la residencia legal exigida, como acredito con [autorizaciones o tarjetas de residencia, padrón u otros documentos, con sus fechas]. [Las salidas de España que se me imputan fueron de menos de 90 días en cada año natural, o se debieron a [enfermedad justificada].]
Solo si se discute el grado del 65 % (pensión de incapacidad). Si no, bórralo.Tengo reconocido un grado de discapacidad o enfermedad crónica del [grado de discapacidad] [o una incapacidad permanente [absoluta o gran incapacidad] reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el [fecha]] (documento n.º [número]).
Solo si se discuten los ingresos o quién forma tu unidad económica. Si no, bórralo.La resolución computa [ingresos que ha contado la comunidad] [de [persona]]. No es correcto porque [motivo: no es dinero del que disponga la unidad económica, es de otro año, el importe real es otro, o esa persona no forma parte de mi unidad económica porque [motivo]]. Con los datos correctos, los ingresos computables son de [importe] euros anuales, por debajo del límite de [límite que corresponde] euros.
Solo si reclamas el complemento por necesitar la ayuda de otra persona. Si no, bórralo.Tengo un grado de discapacidad del [grado, 75 % o más] y necesito la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida, como acreditan [resolución de dependencia u otros informes] (documento n.º [número]).
Solo si te retiraron o rebajaron la pensión y te reclaman lo cobrado. Si no, bórralo.La resolución [extingue o reduce] mi pensión desde el [fecha] y me reclama [importe] euros por [motivo que da la comunidad]. No procede, porque [motivo]. [Comuniqué el cambio el [fecha de la comunicación], como acredita la copia sellada (documento n.º [número]), y la comunidad no actuó hasta el [fecha].]
QUINTO.- Cuantía. La pensión que me corresponde es de [importe] euros anuales, con efectos desde el [fecha de efectos].
SEXTO.- He agotado la vía administrativa previa (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No es necesario el intento de conciliación, porque el proceso es de Seguridad Social (artículo 64.1).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia y procedimiento. Corresponde al orden social (artículo 2 o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y a este juzgado (artículo 10.2 a). Se sigue la modalidad procesal de Seguridad Social (artículos 140 y siguientes). La demanda se presenta dentro del plazo del artículo 71.6.
II. Fondo. [Artículo 363 (pensión de incapacidad) o artículo 369 (pensión de jubilación)] de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), sobre los requisitos de edad, residencia y carencia de rentas; artículo 364, sobre la cuantía, los límites de ingresos y los complementos; y artículo [365 o 371], sobre los efectos económicos.
Solo si se discuten los ingresos computados. Si no, bórralo.III. Ingresos computables. Las pensiones no contributivas atienden un estado de necesidad real, por lo que solo cuentan las rentas de las que se dispone de verdad. Así, no es un ingreso una pensión reconocida que no se cobra por causas ajenas a quien la tiene (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2022, recurso 2433/2019), ni las cotizaciones que paga el Servicio Público de Empleo durante el subsidio de un familiar (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2026, recurso 2691/2024), ni la ayuda destinada a menores en acogimiento (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025, recurso 2859/2022); y la pensión de alimentos que un miembro de la casa paga a hijos/as de otro hogar se descuenta de los ingresos de la unidad (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2024, recurso 826/2021).
Solo si reclamas el complemento por ayuda de otra persona y la comunidad dice que superas el límite de ingresos. Si no, bórralo.III. Complemento por ayuda de otra persona. Cuando corresponde el complemento del 50 % del artículo 364.6 LGSS, el límite de ingresos para tener derecho a la pensión se eleva en la misma proporción (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, recurso 1379/2021).
SUPLICO
Que admita esta demanda, cite a las partes a juicio y dicte sentencia que declare mi derecho a [la pensión no contributiva de [incapacidad o jubilación] o lo que pides] y condene a [organismo de la comunidad autónoma] a estar y pasar por esa declaración y a abonarme la pensión en cuantía de [importe] euros anuales, con efectos desde el [fecha de efectos], con los complementos, revalorizaciones y diferencias que procedan.
Solo si impugnas la retirada de la pensión o una reclamación de lo cobrado. Si no, bórralo.Que deje sin efecto la resolución que [extingue o reduce mi pensión y] me reclama [importe] euros, y condene a la demandada a devolverme lo descontado.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que comparezco al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], a los efectos del artículo 21.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Cómo rellenarlo
- [localidad]
- La del organismo que dictó la resolución o, si lo prefieres, la de tu domicilio, siempre que esté dentro del territorio del Tribunal Superior de Justicia de esa comunidad (artículo 10.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
- [organismo de la comunidad autónoma que dictó la resolución]
- Cópialo del membrete de la resolución (por ejemplo, la consejería de servicios sociales de tu comunidad). En Ceuta y Melilla, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
- [lo que decide la resolución]
- Cópialo de la resolución: «se deniega por superar el límite de recursos de la unidad económica», «se extingue por residencia en el extranjero», «se declara la percepción indebida de…».
- [fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles]
- Cuenta 45 días hábiles (sin sábados, domingos ni festivos) desde el día siguiente a la presentación de la reclamación previa. Desde el día siguiente a esa fecha corren los 30 días para demandar.
- [en qué se equivoca la comunidad]
- Un resumen de una o dos frases, con los mismos motivos de la reclamación previa. Deja solo los párrafos opcionales que te afecten y borra los demás.
- [límite que corresponde]
- La pensión anual más un 70 % por cada conviviente además de ti; si convives con padres o hijos/as, ese resultado por dos y medio (artículo 363 de la Ley General de la Seguridad Social). En 2026, por ejemplo, 14.965,44 euros para dos personas.
- [importe]
- En 2026 la pensión completa es de 8.803,20 euros al año. Si no sabes calcular la que te corresponde, escribe «la que legalmente corresponda».
- [fecha de efectos]
- Normalmente, el día 1 del mes siguiente a la solicitud.
Cómo entregarlo
- Por internet, en la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital; o en papel, en el registro del decanato o de la oficina de reparto de los juzgados de lo social de tu localidad.
- En papel, lleva una copia por cada parte demandada y una más para ti (con la comunidad autónoma como única demandada, dos copias), con los documentos: la resolución, la reclamación previa con su justificante de presentación y, si la hay, la resolución que la desestima.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Guarda la copia sellada con la fecha: es la prueba de que demandaste en plazo.
Qué puede pasar después
- El juzgado admite la demanda
- Te citará a juicio y pedirá a la comunidad el expediente. Prepara para ese día los documentos de residencia, convivencia e ingresos de cada persona de la casa.
- El juzgado te pide que subsanes algún defecto
- Hazlo en el plazo que te dé. Si no lo haces, la demanda puede archivarse.
- Ganas y la comunidad recurre
- Mientras se resuelve el recurso, la comunidad tiene que seguir pagándote la pensión que reconoce la sentencia.
- La sentencia no te da la razón
- Puede caber recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, para el que ya es obligatorio abogado/a o graduado/a social. El plazo es corto: consúltalo en cuanto recibas la sentencia.
Los escritos que vienen después
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoIncapacidad sin cotizar: la pensión no contributiva, requisitos y cuantíaQuien no ha cotizado lo suficiente para una incapacidad permanente puede cobrar la pensión de incapacidad no contributiva si tiene entre 18 y 65 años, un grado de discapacidad de al menos el 65 %, cinco años de residencia legal en España y pocos ingresos, propios y de la familia con la que vive. En 2026 son 8.803,20 euros al año (628,80 euros en 14 pagas), con un 50 % más si se necesita la ayuda de otra persona.
- ArtículoJubilación no contributiva: requisitos, cuantía y límite de ingresosLa pensión de jubilación no contributiva es para quien tiene 65 años o más, ha vivido legalmente en España al menos diez años desde los 16 (los dos últimos seguidos) y no tiene ingresos suficientes, ni propios ni de la familia con la que vive. En 2026 son 8.803,20 euros al año, 628,80 euros en 14 pagas, que bajan si hay ingresos pero nunca por debajo de 2.200,80 euros al año. Quien vive de alquiler puede sumar 525 euros al año.
- ArtículoGrados de discapacidad: concesión, beneficios y revisiónEl grado de discapacidad lo reconoce tu comunidad autónoma con el baremo del Real Decreto 888/2022, en vigor desde el 20 de abril de 2023, y se expresa en porcentaje. Desde el 33 % se tiene la condición legal de persona con discapacidad, y el 45 % y el 65 % abren derechos mayores, como la jubilación anticipada o la pensión no contributiva. Si no estás de acuerdo, se reclama y se demanda ante el juzgado de lo social, y el grado puede revisarse, por regla general, pasados dos años.
- ArtículoDiferencia entre una incapacidad permanente y un grado de discapacidadLa incapacidad permanente la reconoce la Seguridad Social, mide cuánto te impide trabajar y da una pensión si has cotizado. El grado de discapacidad lo reconoce tu comunidad autónoma, mide en porcentaje tus limitaciones en la vida diaria, no exige cotizar y no da por sí mismo una pensión. Una no da derecho automático a la otra, aunque la ley equipara la incapacidad total, absoluta y la gran incapacidad al 33 % en algunos ámbitos.
- ArtículoDevolver prestaciones cobradas de más: plazos, buena fe, descuentos y cómo recurrirQuien cobra una prestación de la Seguridad Social que no le correspondía tiene que devolverla (artículo 55 de la Ley General), pero solo la parte indebida y solo la de los últimos cuatro años. La entidad no siempre puede reclamarlo por su cuenta, y si el error fue solo suyo y cobraste de buena fe, los tribunales pueden librarte de devolverlo. Si hay que pagar, se puede descontar de la pensión o fraccionar hasta cinco años.
- ArtículoIngreso mínimo vital: requisitos, cuantía en 2026 y cómo reclamarEl ingreso mínimo vital garantiza a quien vive solo o a su hogar una renta mínima al mes: en 2026, 733,60 euros para una persona sola y hasta 1.775,31 euros en los hogares más numerosos con un solo adulto. Se cobra la diferencia entre esa renta y los ingresos del año anterior, y exige residencia legal de un año, no superar unos límites de patrimonio y, si es un hogar, que esté formado desde hace seis meses.
- ArtículoSilencio administrativo de la Seguridad Social: plazos y qué hacer si no contestanSi la Seguridad Social no resuelve una solicitud de prestación en su plazo, se entiende denegada (silencio negativo), y puedes presentar la reclamación previa. Hay excepciones: el alta, la afiliación, el convenio especial y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial se entienden concedidas si no contestan a tiempo.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.
q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.
r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 140Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 140. Tramitación. Impugnación de altas médicas.
1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:
a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.
b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.
c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.
d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.
Artículo 363Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 363. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de incapacidad no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
Los beneficiarios de la pensión de incapacidad no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.
2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.
4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
No obstante, no se computarán los rendimientos obtenidos por el ejercicio de actividades artísticas a las que se refiere el artículo 249 quater, en tanto no excedan del importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Los rendimientos que excedan de esta cuantía se tomarán en cuenta a efectos de la consideración de las rentas o ingresos anuales a que se refiere el artículo 364.2.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.
6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de discapacidad o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella.
Artículo 364Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 364. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de incapacidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:
a) Al importe referido en el primer párrafo de este apartado se le sumará el 70 por ciento de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
b) La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la letra anterior por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de los que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35 por ciento del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En otro caso, se deducirá del importe de dicha pensión la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 366.
3. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, superara el límite de acumulación de recursos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, la pensión o pensiones se reducirán para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo en igual cuantía cada una de las pensiones.
4. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo, la cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del 25 por ciento del importe de la pensión a que se refiere el apartado 1.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el apartado 5 del artículo anterior.
6. Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 1, a), b) y d) del artículo anterior, estén afectadas por una discapacidad o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al 50 por ciento del importe de la pensión a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.
Artículo 365Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 365. Efectos económicos de las pensiones.
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de incapacidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 366Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 366. Compatibilidad de las pensiones.
Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrá ser superior, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, de la suma del indicador público de renta de efectos múltiples, excluidas las pagas extraordinarias y la pensión de incapacidad no contributiva vigentes en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en la cuantía que resulte necesaria para no sobrepasar dicho límite. Esta reducción no afectará al complemento previsto en el artículo 364.6.
Artículo 369Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 369. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.
2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía.
Artículo 370Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 370. Cuantía de la pensión.
Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 364.
Artículo 371Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 371. Efectos económicos del reconocimiento del derecho.
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 373Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 373. Gestión.
1. La gestión de las prestaciones no contributivas se efectuará por las siguientes entidades gestoras:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en la letra b) siguiente.
b) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales, las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del apartado anterior, las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación podrán ser gestionadas, en su caso, por las comunidades autónomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido transferidos los servicios del instituto citado en aquella.
3. El Gobierno podrá celebrar con las comunidades autónomas a las que no les hubieran sido transferidos los servicios del Instituto de Mayores y Servicios Sociales los oportunos conciertos para que puedan gestionar las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
4. Las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva quedarán incluidas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que se regula en el artículo 72.
A tal fin, las entidades y organismos que gestionen las pensiones de invalidez y jubilación aludidas vendrán obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que, referentes a las pensiones que hubiesen concedido, se establezcan reglamentariamente.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 18 oct 2022TSUna pensión reconocida que no se cobra por causas ajenas a quien la tiene (una pensión venezolana que no llega) no es un ingreso: no impide la pensión no contributiva.Recurso 2433/2019 · comentada en la newsletter
- 24 feb 2026TSLas cotizaciones que paga el Servicio Público de Empleo durante el subsidio de un familiar no son ingresos de la casa para la pensión no contributiva.Recurso 2691/2024 · comentada en la newsletter
- 25 feb 2025TSLa ayuda por tener a los nietos en acogimiento familiar es de los menores y no cuenta como renta de quien pide la pensión no contributiva.Recurso 2859/2022 · comentada en la newsletter
- 7 feb 2024TSLa pensión de alimentos que un miembro de la casa paga a hijos/as que viven en otro hogar se descuenta de los ingresos de la unidad económica.Recurso 826/2021 · comentada en la newsletter
- 11 oct 2023TSSi corresponde el complemento del 50 % por necesitar la ayuda de otra persona, el límite de ingresos para tener derecho a la pensión sube en la misma proporción.Recurso 1379/2021 · comentada en la newsletter