InicioJubilación, viudedad y orfandad

Lo que cotiza el paro por ti no es dinero que tú ingreses

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
24 de febrero de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

Las cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo durante el subsidio no son renta computable para una pensión no contributiva: no suponen atribución patrimonial alguna a quien es beneficiario.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2026 , determinar si las cotizaciones realizadas por el SEPE durante la percepción del subsidio para mayores de 52 años son computables como renta a efectos de una pensión de jubilación no contributiva.

Qué pasó

El demandante solicitó una pensión de jubilación no contributiva en 2020.

La administración autonómica le reconoció una pensión de 98,90 euros mensuales, computando como ingresos de su cónyuge tanto el subsidio de desempleo, 5.163,24 euros anuales, como las cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo, 3.565,80 euros anuales.

Él impugnó esa decisión y solicitó la pensión íntegra.

Qué dice el tribunal

La Sala apoya su conclusión en cuatro razones.

La primera, que las cotizaciones carecen de naturaleza de renta, porque no constituyen atribución patrimonial alguna a quien es beneficiario.

La segunda, que el sistema de Seguridad Social es de reparto y no de capitalización, de modo que no existe correlación técnica entre cotizaciones y prestaciones.

La tercera, que la cotización actual no genera derechos consolidados a quien trabaja, sino que financia el gasto corriente del sistema.

Y la cuarta, que computar las cotizaciones como renta y después computar la pensión que de ellas resulte crearía una doble imposición injusta.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia: confirma
  3. CasaciónTribunal Supremo · 24 de febrero de 2026: estima el recurso del demandante

El fallo

Estima el recurso: las cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo no se computan como renta.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 363.5Ley General de la Seguridad Sociallas cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo durante el subsidio no son renta computable
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 363. Beneficiarios.

    1. Tendrán derecho a la pensión de incapacidad no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

    b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

    c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.

    d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

    Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

    Los beneficiarios de la pensión de incapacidad no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.

    2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

    3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.

    4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.

    5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

    No obstante, no se computarán los rendimientos obtenidos por el ejercicio de actividades artísticas a las que se refiere el artículo 249 quater, en tanto no excedan del importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Los rendimientos que excedan de esta cuantía se tomarán en cuenta a efectos de la consideración de las rentas o ingresos anuales a que se refiere el artículo 364.2.

    Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.

    6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de discapacidad o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella.

    Ver el artículo 363

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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