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Quien cobró de buena fe no paga el retraso de la Administración
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 28 de enero de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Queda firme que no procede devolver todo lo percibido: comunicada la variación, aunque fuera tarde, si el retraso posterior es imputable a la Administración y no hubo culpa de quien cobró, la devolución íntegra resulta desproporcionada.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de28 de enero de 2026 , reintegro de una pensión no contributiva de incapacidad permanente percibida indebidamente, siendo así que la variación de los datos de la unidad familiar resultó extemporánea.
Qué pasó
La demandante tenía reconocida una pensión no contributiva de invalidez.
Su unidad de convivencia estaba formada por ella, su esposo y, hasta el 12 de julio de 2019, el hijo común.
Tras la salida del hijo del domicilio, comunicó la variación el 18 de febrero de 2020, fuera de plazo.
El 9 de junio de 2022 se acordó la extinción de la prestación con efectos económicos de 1 de agosto de 2019 y se le reclamaron 17.701,13 euros por las mensualidades percibidas entre esa fecha y el 31 de mayo de 2022.
Qué dice el tribunal
El tribunal de suplicación aplicó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre prestaciones percibidas de buena fe: al no existir culpa de la pensionista tras la comunicación tardía, no debe devolver lo que se tardó por causa de la Administración.
El Supremo no entra en el fondo: desestima el recurso por no existir contradicción con la sentencia propuesta, de modo que ese criterio queda firme, con imposición de costas de 1.800 euros a la Administración.
Para que esa exención de devolución opere hacen falta varias condiciones: que quien recibe la prestación no haya contribuido al error con ocultación o datos falsos; que la percibiera de buena fe, convencida de su derecho; que la resolución que se la reconoció no advirtiera de forma expresa de la fecha de expiración o de dudas sobre el derecho; que haya transcurrido un periodo importante desde el reconocimiento hasta la revocación; y cobra más fuerza si la prestación es importante para su subsistencia.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Extremadura: estima en parte y limita el reintegro a 3.144,40 euros
- CasaciónTribunal Supremo · 28 de enero de 2026: desestima el recurso de la Administración por falta de contradicción
El fallo
Desestima el recurso de la Administración por falta de contradicción, con costas de 1.800 euros.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 1Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanosla devolución retroactiva íntegra puede imponer una carga desproporcionada a quien cobró de buena fe
[texto del artículo pendiente de cargar]
- También se citan
Artículo 55.3Ley General de la Seguridad Socialobligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.
Artículo 235.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialimposición de costas a la Administración recurrente cuando su recurso fracasa
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 235. Imposición de costas y convenio transaccional.
1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.
3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.
4. Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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