Índice del artículo
- Criterio de gestión 20/2023 – Prestación cuidado de un menor afectado por enfermedad grave con un progenitor en ERTE
- Criterio de gestión 21/2023 – Requisitos del hombre para tener derecho al complemento de brecha de género
- Criterio de gestión 22/2023 – Hecho causante en caso de incapacidad permanente durante las vacaciones generadas y no disfrutadas.
Criterio de gestión 20/2023
El criterio técnico de gestión 20/2023 analiza el mantener la prestación por cuidado de un menor afectado por cáncer o enfermedad grave, en caso de que el beneficiario esté afectado por un ERTE que presta servicio en semanas alternas.
Recordemos que uno de los requisitos para tener derecho a la reducción y prestación cuidado de menor afectado por enfermedad grave es que ambos progenitores estén trabajando.
En este caso, el criterio técnico determina que:
- No procede suspender el subsidio por ser incluido un progenitor en un ERTE que determine su reducción de jornada, siempre que no esté más de un mes sin trabajar.
- Por el contrario, procederá la suspensión del subsidio si se suspende el contrato de trabajo derivado de un un ERTE durante un periodo igual o superior a un mes.
Criterio técnico de gestión 21/2023
El criterio técnico de gestión 21/2023 analiza uno de los requisitos de los hombres para tener derecho al Complemento para la reducción de brecha de género en la jubilación del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social consistente en que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas ha de ser inferior a las pensiones que le corresponden a la mujer.
El artículo 60.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, establece que para que los hombres puedan tener derecho reconocimiento del complemento regulado en dicho artículo deberán concurrir los siguientes requisitos:
“b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o
adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.(…)
5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.”
El INSS determina que el requisito de que la suma de las cuantías las pensiones reconocidas al hombre sea inferior a la suma de las cuantías de las de la mujer, ha de exigirse al hombre por los hijos en común en todos los casos en los que, conforme dispone la condición 5.ª, ambos progenitores hayan causado derecho a una pensión contributiva de la Seguridad Social (en el caso de los hombres de jubilación o incapacidad a estos efectos), con independencia de que la mujer no haya podido beneficiarse del complemento regulado en el artículo 60 del TRLGSS por haber causado su pensión o pensiones antes de la entrada en vigor de las normas que lo establecieron.
Criterio de gestión 22/2023
El criterio de gestión del INSS 22/2023 analiza la determinación de la fecha hecho causante incapacidad permanente en los casos en los que a la finalización de la relación laboral existen períodos de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas.
Si el último día de trabajo o durante el período de vacaciones retribuidas y no disfrutadas se produjese la extinción de la incapacidad temporal o la emisión del dictamen propuesta de la IP y en ese momento no se cumpliese el periodo de cotización exigido para acceder a la pensión, pero sí se alcanzase a cubrir esa carencia computando algún día o todos los días del periodo de vacaciones, el hecho causante se fijará el día en que finalice ese período vacacional, siempre que la retribución correspondiente sea objeto de liquidación y cotización complementaria al concluir el contrato, iniciándose los efectos económicos del derecho desde el día siguiente al de esa finalización de dicho periodo vacacional.