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La incapacidad parcial se devuelve entera si la sentencia revoca el reconocimiento

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
7 de mayo de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La prestación por incapacidad permanente parcial es un pago único a tanto alzado, no una pensión periódica, y no se consolida hasta que la resolución es firme. Si la resolución administrativa que la reconoció se revoca judicialmente, nace la obligación de reintegrarla íntegramente; lo contrario supondría un enriquecimiento injusto.

La cuestión que se planteaba

STS 2039/2025, Tribunal Supremo, 7 de mayo de 2025 , decidir si el trabajador al que se le ha reconocido una incapacidad permanente parcial en vía administrativa está obligado a reintegrar lo percibido, cuando por sentencia judicial firme se revoca esa resolución.

Qué pasó

Un trabajador percibió la prestación de incapacidad permanente parcial que le había reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La mutua recurrió y esa resolución fue revocada judicialmente.

El Instituto dictó entonces resolución reclamándole la devolución de lo percibido, por considerarlo indebidamente satisfecho.

Qué dice el tribunal

La Sala confirma la obligación de devolver, y lo hace con cinco argumentos.

El primero: la prestación por incapacidad permanente parcial es un pago único a tanto alzado, no periódico, y por tanto no se consolida hasta que la resolución sea firme.

El segundo: si la resolución administrativa que la reconoce se revoca judicialmente, se activa la obligación de reintegro.

El tercero: este supuesto es distinto de aquellos en los que se modifica o reduce una pensión periódica, donde por razón de equidad puede no exigirse el reintegro.

El cuarto: no cabe aplicar el precepto reglamentario sobre capitales coste de renta, porque regula supuestos distintos que no alcanzan al pago único.

El quinto: admitir la no devolución supondría un enriquecimiento injusto, al consolidar en el patrimonio de la persona una suma sin causa legal válida.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: confirma la obligación de reintegrar
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Extremadura: confirma la obligación de reintegrar
  3. CasaciónTribunal Supremo · 7 de mayo de 2025: desestima el recurso del trabajador

El fallo

Desestima el recurso y confirma la obligación de devolver íntegramente la prestación percibida.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 55Ley General de la Seguridad Socialla revocación judicial del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial obliga a reintegrar íntegramente el pago único percibido
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

    1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

    2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

    3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

    4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

    Ver el artículo 55

  • También se citan
  • Artículo 45Ley General de la Seguridad Socialrevisión de actos declarativos de derechos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 45. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    1. Las entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en esta ley y en las específicas que sean aplicables a los distintos regímenes especiales.

    2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones contributivas, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los regímenes especiales.

    Ver el artículo 45

  • Artículo 71Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Socialreintegro de capitales coste de prestaciones periódicas, no aplicable al pago único
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 71. Supuestos de devolución.

    1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.

    Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 y de 18 de diciembre de 2007No aplicables aquí, porque tratan de prestaciones periódicas
  • 26 abr 2018Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Cakarevic, de 26 de abril de 2018No concurren aquí los requisitos que permitirían eximir del reintegro