InicioJubilación, viudedad y orfandad

La revisión de la pensión caduca a los cuatro años desde que se reconoció

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
2 de febrero de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Son dos plazos distintos: el de la ley procesal marca el tiempo que tiene la entidad gestora para iniciar la revisión del acto, y el de la ley general de la Seguridad Social afecta a la extensión de lo que hay que devolver, que en las prestaciones de tracto sucesivo va prescribiendo mes a mes.

La cuestión que se planteaba

Plazo que tiene el INSS para iniciar el expediente de revisión de actos declarativos.

Qué pasó

Por resolución de 26 de marzo de 1996 se reconoció una pensión de viudedad.

Por resolución de 26 de octubre de 2017, la entidad gestora acordó instar la revisión de aquella resolución de 1996 ante el Juzgado de lo Social, mediante demanda contra la beneficiaria en la que le reclamaba la devolución de determinadas cantidades.

Qué dice el tribunal

Las sentencias de instancia y suplicación consideraron que el plazo de prescripción tiene eficacia respecto de las cantidades reclamadas, pero no respecto de la posibilidad de revisar la resolución de la pensión de viudedad, con independencia de que el pago indebido se haya producido por error de la entidad gestora y concurra buena fe por parte de la beneficiaria.

La discusión proviene de la interpretación del artículo 146.3 de la ley reguladora de la jurisdicción social, que impide que la Administración revise de oficio los actos administrativos en perjuicio de las personas beneficiarias más allá del plazo de cuatro años desde que se dictó el acto.

Por otro lado, el artículo 55.3 de la ley general de la Seguridad Social dispone que «La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora».

El Tribunal Supremo entiende que el artículo 146 de la ley procesal establece el plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar un procedimiento de revisión, mientras que el precepto de la ley general de la Seguridad Social surte efectos en la extensión temporal de la obligación de devolución de una prestación indebidamente percibida, de forma que tal obligación irá prescribiendo, en las prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años.

Por todo ello estima el recurso, al considerar que la acción estaba prescrita cuando se pretendió ejercitar.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: admite la revisión y limita la prescripción a las cantidades
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma ese criterio
  3. CasaciónTribunal Supremo · 2 de febrero de 2023: estima el recurso y declara prescrita la acción

El fallo

Estima el recurso y declara prescrita la acción de revisión.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 146.3Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialfija el plazo de cuatro años que tiene la entidad gestora para iniciar la revisión del acto
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

    1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

    a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

    b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

    c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

    3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

    4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

    Ver el artículo 146

  • Artículo 55.3Ley General de la Seguridad Socialsu plazo afecta a la extensión de lo que hay que devolver, no a la posibilidad de revisar
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

    1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

    2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

    3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

    4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

    Ver el artículo 55

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.