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Solicitud de revisión de una prestación ya reconocida: base reguladora, cotizaciones, días por hijos y errores
Para pedir que se recalcule una pensión, el paro u otra prestación que ya cobras porque se calculó con datos incompletos o equivocados, y que te paguen las diferencias.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora o pensionista que cobra la prestación.
- A quién: la entidad que te paga la prestación: el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Social de la Marina o la mutua.
- Cuándo: en cuanto detectes el problema: el derecho dura cinco años, pero como regla solo cobras los tres meses anteriores a tu solicitud.
- Este escrito sirve cuando la prestación ya está reconocida y no la recurriste a tiempo, o cuando aparece algo nuevo después. Si acabas de recibir la resolución, lo que toca es la reclamación previa en los 30 días siguientes a la notificación (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social): tiene un plazo de caducidad y, si lo dejas pasar, solo te queda este camino, con los atrasos recortados.
- Tienes cinco años desde el hecho causante para reclamar la parte que no te reconocieron (artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social). La jubilación y la viudedad no prescriben nunca. Pero aunque llegues a tiempo, la nueva cuantía solo se paga desde tres meses antes de tu solicitud: cada mes que esperas es un mes que no recuperas.
- Excepción: los errores materiales, de hecho o aritméticos de la entidad (una cuenta mal hecha, una cifra mal copiada). Entonces no rige el límite de tres meses y se paga todo lo atrasado. Tiene que ser un error evidente: si te negaron algo porque entonces no correspondía, o la entidad hizo otra valoración, no es error material y rigen los tres meses.
- Otra excepción: el hecho nuevo. Si una sentencia posterior demuestra que la empresa cotizaba por debajo de lo debido, los tres meses se cuentan desde que conoces esa sentencia. Presenta la revisión dentro de esos tres meses y podrás cobrar desde el principio de la prestación.
- Comprueba primero los números. Pide tu informe de vida laboral y de bases de cotización, y compáralo con la base reguladora y el porcentaje que figuran en la resolución. Si la diferencia viene de que la empresa no cotizó, la Seguridad Social no pone esas bases por su cuenta: necesitas el documento que lo acredite (sentencia, acta de la Inspección, alta de oficio).
- Ojo, la revisión abre el expediente entero. Si al revisarlo la entidad descubre que cobras de más (por ejemplo, porque no comunicaste unos ingresos o un trabajo), puede rebajarte la prestación y pedirte que devuelvas lo cobrado. Antes de presentarla, asegúrate de que lo que declaraste en su día era cierto y de que has comunicado los cambios.
- Si te denegaron la pensión por no haber cotizado en los años recientes y fue por enfermedad, por cuidar a un familiar o por estar en paro sin cobrar, eso no es una revisión: se explica al pedir la pensión (doctrina del paréntesis) o en la reclamación previa contra la denegación.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la Dirección Provincial de [entidad que te paga la prestación] de [provincia]
[Dirección de la oficina]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: solicitud de revisión de la prestación de [prestación que cobras] (expediente [número de expediente])
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], cobro la prestación de [prestación que cobras], que me reconoció esa entidad por resolución de [fecha de la resolución], con una base reguladora de [base reguladora reconocida] euros y un porcentaje del [porcentaje reconocido].
Por medio de este escrito solicito que se revise esa prestación y se calcule de nuevo su cuantía, por los motivos que expongo a continuación.
MOTIVOS
Solo si la entidad se equivocó al hacer la cuenta o al copiar un dato. Si no, bórralo.La resolución contiene un error material, de hecho o aritmético: [describe el error: por ejemplo, la base del mes de marzo de 2022 figura como 1.020 euros cuando en mi informe de bases consta 1.920 euros]. Corregido ese error, la base reguladora es de [base reguladora correcta] euros. Por tratarse de un error de esta clase, no se aplica el límite de tres meses de atrasos (artículo 53.1, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social, en adelante LGSS), y pido las diferencias desde el inicio de la prestación.
Solo si faltan cotizaciones que aparecieron después o que no se tuvieron en cuenta. Si no, bórralo.Al calcular la base reguladora no se incluyeron las cotizaciones de [periodo que falta], que correspondían a [motivo: diferencias salariales reconocidas a mi favor, un alta de oficio tras la actuación de la Inspección de Trabajo, un periodo trabajado en otro régimen de la Seguridad Social o en otro país]. Lo acredito con [documento que acredita las bases]. Pido que se incluyan y se calcule de nuevo la base reguladora.
Solo si una sentencia posterior ha demostrado que la empresa cotizaba por debajo de lo debido. Si no, bórralo.Por sentencia de [juzgado o tribunal] de [fecha de la sentencia], que conocí el [fecha en que conociste la sentencia], se declaró que mi salario real era de [salario declarado en la sentencia] euros, superior a aquel por el que cotizaba la empresa. Esa sentencia es un hecho nuevo que permite recalcular la base reguladora con el salario real. Como presento esta solicitud dentro de los tres meses siguientes a conocerla, los efectos deben llegar al inicio de la prestación, como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de abril de 2025 (recurso 634/2023).
Solo si no se aplicó una regla de cálculo que te favorece. Si no, bórralo.La [base reguladora o cuantía] de mi prestación no se ha calculado conforme a la ley: [explica qué regla no se aplicó y qué norma la recoge]. Pido que se calcule de nuevo aplicando esa regla.
Solo si en tu jubilación o incapacidad permanente no se contaron los días por hijos/as. Si no, bórralo.En el cálculo de mi pensión no se han computado los días cotizados por hijos/as que me corresponden: [112 días por cada parto, conforme al artículo 235 LGSS / hasta 270 días por el cuidado de cada hijo/a, conforme al artículo 236 LGSS, porque mi cotización se interrumpió el [fecha en que se interrumpió la cotización] por [fin del contrato o fin del paro], dentro del periodo que va de nueve meses antes del nacimiento al final del sexto año posterior]. Mis hijos/as nacieron el [fechas de nacimiento]. Pido que se sumen esos días y se calculen de nuevo el porcentaje y, en su caso, la edad de jubilación.
Solo si ya habías pedido esto antes y no te contestaron o te lo denegaron sin razón. Si no, bórralo.Ya pedí esta revisión el [fecha de la solicitud anterior], como acredito con el justificante que acompaño, y [no obtuve respuesta / me fue denegada por resolución de [fecha]]. Pido que los efectos se cuenten desde aquella primera solicitud.
PETICIÓN
Por todo lo anterior, SOLICITO:
1.º Que se revise la prestación de [prestación que cobras] y se fije su nueva cuantía conforme a lo expuesto.
2.º Que se me paguen las diferencias que resulten desde el [fecha desde la que pides los atrasos] y, como mínimo, desde los tres meses anteriores a la presentación de este escrito, conforme al artículo 53.1 LGSS.
3.º Que se me notifique por escrito la resolución, con el detalle del nuevo cálculo.
Acompaño: [lista de documentos: copia de la resolución de la prestación, informe de vida laboral, informe de bases de cotización, nóminas, sentencia, acta de la Inspección, libro de familia, informes médicos…].
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [entidad que te paga la prestación]
- La que dictó la resolución que quieres revisar: el Instituto Nacional de la Seguridad Social en las pensiones y la mayoría de las prestaciones; el Servicio Público de Empleo Estatal en el paro; el Instituto Social de la Marina si eres del mar; la mutua en la prestación por cuidado de menores con enfermedad grave y en las bajas que paga ella.
- [número de expediente]
- Figura en la resolución que te concedió la prestación. Si no lo encuentras, basta con la fecha de la resolución y tu DNI.
- [base reguladora reconocida]
- Está en la resolución. Es la cifra sobre la que se aplica el porcentaje. Compárala con tus nóminas y tu informe de bases de cotización: ahí suele estar el error.
- [describe el error: por ejemplo, la base del mes de marzo de 2022 figura como 1.020 euros cuando en mi informe de bases consta 1.920 euros]
- Cuanto más concreto, mejor: el mes, la cifra que puso la entidad y la correcta, y el documento donde consta. Si en realidad no es un error de cuenta sino algo que no te reconocieron, usa los otros párrafos: llamarlo error material no cambia lo que es.
- [documento que acredita las bases]
- La sentencia o el acta de conciliación que reconoció las diferencias, el acta de la Inspección de Trabajo, la resolución de alta de oficio de la Tesorería, el certificado del otro régimen o del otro país.
- [fecha en que conociste la sentencia]
- Normalmente, la fecha en que te la notificaron. Es la que cuenta para los tres meses: guarda el justificante de la notificación.
- [fecha desde la que pides los atrasos]
- Pon la fecha de inicio de la prestación si es un error material, un hecho nuevo pedido a tiempo o hubo una solicitud anterior. En los demás casos, la entidad aplicará los tres meses anteriores a este escrito; pedir más no perjudica, pero no esperes cobrarlo.
- [explica qué regla no se aplicó y qué norma la recoge]
- Por ejemplo: en la jubilación, que no se hizo el doble cálculo con el sistema más favorable, no se integraron las lagunas de cotización o no se contaron enteros los días en alta a tiempo parcial (artículo 247.1 LGSS); que la base no incluye todos los conceptos que cobrabas (el plus de transporte, las horas extraordinarias habituales), sobre todo en las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional; en la viudedad o la incapacidad permanente por accidente no laboral, que no se tomaron los 24 meses seguidos que puedes elegir; en el paro, que las bases del tiempo con jornada reducida por cuidado de hijos/as o familiares no se computaron como si trabajaras sin reducción (artículo 270.6 LGSS), o que se descontó del paro una baja que después se declaró accidente de trabajo (artículo 283.1 LGSS); en la viudedad repartida con otra persona, que no se sumó a tu parte lo que ella dejó de cobrar. Explica el caso con fechas e importes y acompaña los documentos.
- [fechas de nacimiento]
- Las de cada hijo/a. Si pides los días por cuidado de hijos/as y hay otro progenitor, acompaña su declaración firmada de que no se le han reconocido y está conforme con que se te computen a ti.
Cómo entregarlo
- Por la sede electrónica de la entidad (de la Seguridad Social o del Servicio Público de Empleo Estatal), con certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de registro: su fecha es la que cuenta para los atrasos.
- En cualquier registro público (oficina del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo, de tu ayuntamiento o de la comunidad autónoma), con una copia que te devuelven sellada con la fecha.
- Si es una mutua, entrégalo en su oficina con copia sellada o envíalo por burofax con certificación de texto y acuse de recibo.
Qué puede pasar después
- La entidad acepta la revisión
- Comprueba el nuevo cálculo y la fecha desde la que te pagan los atrasos. Si no estás de acuerdo con alguna de las dos cosas, tienes 30 días desde la notificación para presentar reclamación previa.
- La entidad la deniega o la acepta solo en parte
- Presenta reclamación previa en los 30 días siguientes a la notificación. Si te la rechazan, o no contestan en 45 días, tienes 30 días para demandar ante el juzgado de lo social.
- La entidad no contesta
- Pasado el plazo que tiene para resolver, la solicitud se entiende denegada. Presenta reclamación previa sin esperar más y guarda los justificantes: lo explicamos en la guía sobre el silencio administrativo de la Seguridad Social.
- La entidad aprovecha la revisión para rebajarte la prestación o pedirte que devuelvas dinero
- No firmes nada ni pagues sin leer el motivo. Fuera de los errores materiales y de los datos falsos o incompletos que hubieras dado tú, la entidad no puede rebajarte por su cuenta lo que ya te reconoció: tiene que demandarte ante el juzgado (artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Presenta alegaciones o reclamación previa en el plazo que te den.
Los escritos que vienen después
- DocumentoReclamación previa de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad SocialEn los 30 días siguientes a la resolución que deniega la revisión de una jubilación.
- DocumentoReclamación previa de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad SocialEn los 30 días siguientes a la resolución que deniega la revisión de una incapacidad permanente.
- DocumentoReclamación previa al Servicio Público de Empleo EstatalEn los 30 días siguientes a la resolución que deniega la revisión del paro.
- DocumentoReclamación previa contra la denegación de la revisión de otras prestaciones (viudedad, cuidado de menores)En los 30 días siguientes a la resolución que la deniega.Modelo en preparación
- DocumentoAlegaciones contra la reclamación de prestaciones cobradas de másSi la entidad responde rebajando la prestación o pidiéndote que devuelvas dinero.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- Artículo¿Puede el INSS revisar por su cuenta una pensión que ya te reconoció?Por regla general, no: si el Instituto Nacional de la Seguridad Social quiere quitar o rebajar una pensión ya reconocida tiene que demandar a la persona ante el Juzgado de lo Social. Solo puede hacerlo por su cuenta si corrige un error material, de hecho o aritmético, si la persona dio datos falsos o incompletos, o si después cambian las circunstancias (por ejemplo, los ingresos). Cuando es la persona la que pide la revisión, los atrasos se limitan a tres meses, salvo que se corrija un error material de la Administración.
- ArtículoPrescripción y caducidad de las prestaciones: cinco años, un año y tres meses de atrasosEl derecho a que se reconozca una prestación prescribe a los cinco años desde el hecho causante, pero aunque se pida a tiempo solo se cobran, como regla, los tres meses anteriores a la solicitud. Las mensualidades ya reconocidas y no pagadas caducan, cada una, al año de su vencimiento. La jubilación y las pensiones de viudedad y orfandad no prescriben nunca.
- ArtículoCómo saber tu base reguladora: qué es y cómo se calcula en cada prestaciónLa base reguladora es la cantidad sobre la que la Seguridad Social aplica un porcentaje para calcular cada prestación. Sale de tus bases de cotización, pero cada prestación toma un periodo distinto: el mes anterior en la baja, los últimos 180 días en el paro, 8 años en la incapacidad permanente por enfermedad y, desde 2026, un periodo que se alarga hasta los 29 años en la jubilación.
- ArtículoCómo se calcula la pensión de jubilación: base reguladora, lagunas y ejemploLa pensión de jubilación sale de multiplicar la base reguladora (la media de lo cotizado en los últimos años, actualizada con el IPC) por un porcentaje que depende de los años cotizados. Desde 2026 el periodo de cálculo se alarga poco a poco de 25 a 29 años, descartando los peores meses, y hasta 2040 la Seguridad Social aplica de oficio el sistema antiguo de 25 años si sale mejor.
- ArtículoReforma de las pensiones del Real Decreto-ley 2/2023: qué está ya en vigorEl Real Decreto-ley 2/2023 cambió el cálculo de la pensión de jubilación, las lagunas, el complemento de brecha de género, las pensiones mínimas y máximas y lo que se cotiza. Casi todo se aplica ya: desde 2026 la base reguladora va pasando poco a poco a 27 años de los últimos 29, con un doble cálculo que garantiza el sistema antiguo si es mejor, y en 2026 se cotiza un 0,90 % de equidad intergeneracional y una cotización de solidaridad sobre los sueldos que superan la base máxima.
- ArtículoCotizaciones ficticias por hijos: días por parto y por cuidado (artículos 235 y 236)La Seguridad Social da por cotizados 112 días por cada parto a la madre que no cotizaba entonces (artículo 235) y hasta 270 días por hijo/a a quien dejó de cotizar porque perdió el empleo o se le acabó el paro entre los nueve meses antes del nacimiento y los seis años después (artículo 236). Los días por parto sirven también para llegar a los 15 años de la jubilación; los del cuidado, no, pero suben el porcentaje y adelantan la edad.
- ArtículoReclamar a la empresa la falta de cotización a la Seguridad SocialLa persona trabajadora no puede demandar a la empresa para que ingrese las cuotas que dejó de pagar: quien las cobra es la Tesorería de la Seguridad Social, normalmente tras una denuncia ante la Inspección, y solo de los últimos cuatro años. Lo que sí puede hacer es demandar el alta, el salario o la categoría que le corresponden y, si la falta de cotización le hace perder o reduce una prestación, exigir a la empresa que pague la diferencia.
- ArtículoRequisitos para cobrar el paro, duración y cuantíaPara cobrar el paro hay que haber perdido el empleo sin quererlo (situación legal de desempleo), tener al menos 360 días cotizados en los últimos seis años, inscribirse como demandante de empleo y firmar el acuerdo de actividad. Dura de 4 meses a 2 años según lo cotizado, y se cobra el 70 % de la base reguladora los primeros 180 días y el 60 % después, con un mínimo y un máximo.
- Artículo¿Consumo paro estando de baja? Cuándo la baja médica descuenta días del desempleoDepende de cuándo empieza la baja y de su causa. Si el contrato se acaba estando de baja por enfermedad común, ese tiempo se descuenta del paro; si la baja es por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no. Y si caes de baja cuando ya cobras el paro, el paro sigue corriendo y no se alarga, aunque sea una recaída.
- ArtículoPensión de viudedad tras un divorcio o separación: requisitos, cuantía y repartoLa persona divorciada o separada judicialmente cobra la viudedad si no se ha vuelto a casar ni ha formado otra pareja de hecho y cobraba una pensión compensatoria que se extingue con la muerte de su excónyuge; la viudedad no puede ser mayor que esa compensatoria. No hace falta compensatoria si era víctima de violencia de género al separarse o divorciarse, ni en algunos divorcios anteriores a 2008. Si hay viudo/a o pareja actual, la pensión se reparte según el tiempo vivido con cada uno, con un mínimo del 40 % para quien convivía.
- ArtículoCuidado de un hijo con cáncer o enfermedad grave (CUME): reducción de jornada y prestaciónQuien cuida a un hijo o hija con cáncer u otra enfermedad grave, también si lo ha adoptado, puede reducir su jornada al menos a la mitad y cobrar una prestación que cubre el salario perdido, en general hasta que cumpla 23 años (26 con discapacidad del 65 % o más). No hace falta un ingreso hospitalario si el tratamiento exige cuidado directo, continuo y permanente, y desde el 23-10-2026 la ley dice que ir al colegio no basta para denegarla.
- Artículo¿Qué es la doctrina del paréntesis para la Seguridad Social?La doctrina del paréntesis permite dejar fuera del cómputo los años en que una persona no pudo cotizar por causas ajenas a su voluntad (paro sin prestación, una enfermedad grave, cuidar a un familiar, la prisión) para cumplir la cotización reciente que exigen algunas pensiones. Sirve para llegar al mínimo de cotización, no para subir la cuantía de la pensión.
- ArtículoEl complemento a mínimos en la incapacidad permanente totalSi tu pensión de incapacidad permanente total no llega a la pensión mínima que fija la ley para tu edad y tu situación familiar, la Seguridad Social te paga la diferencia, siempre que vivas en España y tus otros ingresos no pasen de 9.442 euros al año en 2026 (11.013 si tienes cónyuge a cargo). En 2026 la mínima de la total va de 684,30 a 1.256,60 euros al mes, en catorce pagas, y el complemento nunca puede superar 628,80 euros al mes sin cónyuge a cargo.
- ArtículoPlazo para demandar cuando el INSS no responde a la reclamación previaSi el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no contesta la reclamación previa en 45 días hábiles, se entiende denegada y puedes demandar. La ley da 30 días para hacerlo; algunos Tribunales Superiores no aplican ese plazo mientras no haya respuesta, pero otros sí. Lo seguro es demandar en esos 30 días.
- ArtículoSilencio administrativo de la Seguridad Social: plazos y qué hacer si no contestanSi la Seguridad Social no resuelve una solicitud de prestación en su plazo, se entiende denegada (silencio negativo), y puedes presentar la reclamación previa. Hay excepciones: el alta, la afiliación, el convenio especial y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial se entienden concedidas si no contestan a tiempo.
- ArtículoDevolver prestaciones cobradas de más: plazos, buena fe, descuentos y cómo recurrirQuien cobra una prestación de la Seguridad Social que no le correspondía tiene que devolverla (artículo 55 de la Ley General), pero solo la parte indebida y solo la de los últimos cuatro años. La entidad no siempre puede reclamarlo por su cuenta, y si el error fue solo suyo y cobraste de buena fe, los tribunales pueden librarte de devolverlo. Si hay que pagar, se puede descontar de la pensión o fraccionar hasta cinco años.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Artículo 146Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 18 de agosto de 2015Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.
1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Artículo 209Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2026Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.
1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante obtenidos de la siguiente forma:
a) Se seleccionarán los 348 meses consecutivos e inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante.
b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora, según lo dispuesto en el apartado a), aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo y el resto de las mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora la obligación de cotizar hubiera existido solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual establecida para el Régimen General. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
c) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
d) Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.
e) De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe.
La siguiente fórmula es la expresión matemática de las reglas precedentes:
Siendo:
BR = Base reguladora.
Bi=Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante (tomará valores entre 25 y 348).
I25 = Índice general de precios al consumo del mes 25 anterior al mes previo al del hecho causante.
Las 24 bases de cotización Bi descartadas tomarán valor 0 en la fórmula.
Siendo i = 1, 2,…348.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161.2, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.
3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.
Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos.
No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando los incrementos salariales a que se refiere este apartado se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación.
5. A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
Artículo 247Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025Artículo 247. Cómputo de los periodos de cotización.
1. Para los trabajadores a tiempo parcial, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
2. En relación con los trabajadores fijos-discontinuos, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, se computará todo el período durante el cual hayan permanecido en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo. Dicho periodo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días computables como cotizados anualmente por el trabajador pueda superar el número de días naturales de cada año.
Para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal y por nacimiento y cuidado de menor, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo.
Artículo 235Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 235. Periodos de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple.
Artículo 236Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.
Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.
2. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 237.1.
Artículo 270Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023Artículo 270. Cuantía de la prestación por desempleo.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 19. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.
En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial, para determinar los períodos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.
4. Cuando el trabajador tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por las que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los ciento ochenta días del periodo a que se refiere el artículo 269.1, y las cuantías máxima y mínima a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.
5. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.
6. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.
Artículo 283Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de mayo de 2024Artículo 283. Prestación por desempleo e incapacidad temporal.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a) 2.º, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.
Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.
2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.
El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º.
3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad productiva.
Artículo 220Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
Artículo 190Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2023Artículo 190. Situación protegida.
1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.
2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.
3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.