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Artículo 236 del Ley General de la Seguridad Social

Beneficios por cuidado de hijos o menores

Título II. Régimen General de la Seguridad Social › Capítulo XV. Protección a la familia

Redacción vigente desde el 2 de enero de 2016

Para entenderlo, lee la guíaCotizaciones ficticias por hijos: días por parto y por cuidado (artículos 235 y 236)La Seguridad Social da por cotizados 112 días por cada parto a la madre que no cotizaba entonces (artículo 235) y hasta 270 días por hijo/a a quien dejó de cotizar porque perdió el empleo o se le acabó el paro entre los nueve meses antes del nacimiento y los seis años después (artículo 236). Los días por parto sirven también para llegar a los 15 años de la jubilación; los del cuidado, no, pero suben el porcentaje y adelantan la edad.Leer la guía →

Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

2. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 237.1.

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